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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OMAYRA IRIZARRY DELGADO QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0037 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 6 de febrero de 2026, la parte querellante, la señora Omayra Irizarry Delgado, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo de la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por impugnación de cobro del cargo de estudio suplementario ($300.00).2 Luego de varios trámites procesales, el 15 de abril de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, en la cual solicitaron la desestimación del caso con perjuicio en virtud de un acuerdo alcanzado entre las partes.3 Il. Derecho Aplicable y Analisis 2 La Sección 6.01 del Reglamento 85434 establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Querellado podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la Querella correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Querellado podrá argumentar que la 2 Querella instada en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que la Querella es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en la Querella, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.? Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte.® 3 Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, 15 de abril de 2026, en las págs. 1- A. ‘all“oa — * Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión”. eg Tarifa. se Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. > 1d. 6 ld. En el presente caso, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, mediante la cual solicitaron la desestimación del caso con perjuicio en virtud "Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 6 de febrero de 2026, en las págs. 1-2.
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NEPR-QR-2026-0037 Página 2 de 3 del acuerdo alcanzado entre dichas partes. Específicamente, el 10 de abril de 2026, LUMA anuló el cargo de $300.00 por concepto de estudio suplementario, el cual constituía la controversia objeto del presente caso. Así las cosas, toda vez que la controversia objeto de este caso fue resuelta entre las partes, no queda asunto alguno pendiente de adjudicación ante este Foro. Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso se cumplió con el mecanismo procesal requerido por la Sección 6.01 del Reglamento Núm. 8543. MI. Conclusión En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción De Desestimación presentada por las partes y se ORDENA el cierre y archivo, con perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio ON World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud ‘también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edisor A pane | LillianMat SoSantos? on Ayente Comisionada Asociada
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NEPR-QR-2026-0037 Página 3 de 3 ud “AntonioTorres MiranFerdinand A. Ramos Soegaard Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el_22_ de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el_©°_ de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0037, y he enviado copia de la misma a: omayraid@gmai.com; michelle.acosta@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY LLC, OMAYRA IRIZARRY DELGADO LUMA ENERGY SERVCO LLC PARC. TIBURÓN LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRIGUEZ 29 CALLE 14 PO BOX 364267 BARCELONETA PR 00617-3090 SAN JUAN, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy Z0 de julio de 2026. A AA Lely Sonia Séda Gaztambide Secretaria