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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO RAMIRO HERRERA CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0026 QUERELLANTE V. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 4 de febrero de 2026, la parte Querellante, el señor Ramiro Herrera, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! sobre una objeción de factura por la cantidad de $13,791.74.2 Tras varios trámites procesales, el 30 de marzo de 2026, la parte Querellada presentó ante el Negociado de Energía una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, alegando que la Querella presentada no puede ser atendida ya que el Querellante no agotó los remedios administrativos al presentar la Querella fuera de término. Como tal, entienden que la parte Querellante no cumplió con el procedimiento informal de objeción de factura ante LUMA al no presentar una objeción de factura, según requiere la ley y reglamento aplicable. Por lo tanto, solicitó la desestimación del presente caso.3 El 23 de abril de 2026, el Negociado de Energía emitió Orden para que la parte Querellante se expresara en un término de diez (10) días sobre la Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por LUMA.* En respuesta a la Orden del Negociado de Energía, el 27 de abril de 2026, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía una Solicitud de Desestimación, mediante la cual expresó que llegó a un acuerdo con LUMA y solicitando el cierre del caso. 5 II. Derecho Aplicable y Analisis La Sección 6.01 del Reglamento 8543% dispone que, en vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier querellado podrá solicitar al Negociado de * Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 4 de febrero de 2026. 3 Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, 30 de marzo de 2026, págs. 1-17. * Orden, 23 de abril de 2026, pág. 1. > Solicitud de Desestimación, 27 de abril de 2026, pág. 1. 18 de diciembre de 2014. — $ 5 ban 1 | ;% e Es y ra i. yby SY t ¿ e 7 e wy¢ ° Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, ant, ¿Tari amen
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NEPR-QR-2026-0026 Pagina 2 de 3 Energía la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el querellado podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. ? Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte?, En el presente caso, la parte Querellada expresó en la Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción que la Querella presentada no puede ser atendida ya que el Querellante no agotó los remedios administrativos al presentar la Querella fuera de término. La parte Querellante presentó una Solicitud de Desestimación, y en esta expresó que llegó a un acuerdo con LUMA y solicitó el cierre del caso. Como tal, se allanó a la solicitud de desestimación presentada por la parte Querellada. Así las cosas, ambas partes estuvieron de acuerdo en proceder con la desestimación del caso de epígrafe. Por consiguiente, se cumplió con el mecanismo procesal requerido en la Sección 6.01 del Reglamento 8543.? nn. Conclusión Por todo lo anterior, se DESESTIMA la Querella de epígrafe y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá "Id. * 1d, 9 Id.
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NEPR-QR-2026-0026 Página 3 de 3 jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. db' res ° “—__Antonio-Torr a = Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de PuertoRico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 2 de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el 22 de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0026 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: alana.vizcarrondo@lumapr.com; jisaniacaraballo01@live.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LIC. ALANA M. VIZCARRONDO SANTANA PO BOX 364267 RAMIRO HERRERA COUNTRY CLUB MK 2 CALLE 414 CAROLINA, PR 00982-1928 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, ZO de julio de 2026. Sonia Sedp Gaztambide Secretaria Boecemox Benet” as: ad IN SF 7 | IN e Vo, %, Lo errors 65 68 ges AN b ADORA 0 sh a ERTOL ail | A Pe rye) j