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20260728 QR20260015 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO CECILIA REYES NIEVES CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0015 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 19 de enero de 2026, la parte querellante, la señora Cecilia Reyes Nieves, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo de la Sección 5.03 del Reglamento 8863,1 por facturaciones con consumos excesivos entre los meses de noviembre de 2024 y agosto de 2025.2 El 9 de marzo de 2026, LUMA presentó una Contestación a Querella.3 El 26 de marzo de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden, en la cual señaló una Conferencia con Antelación a Vista y Vista Administrativa para el 29 de mayo de 2026 a las 9:30 a.m.* El 24 de abril de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, en la cual solicitaron la desestimación de la querella por academicidad, ya que LUMA otorgó el remedio solicitado por la querellante.5 IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 6.01 del Reglamento 85438 establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Querellado podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la Querella correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Querellado podrá argumentar que la Querella instada en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que la Querella es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en la Querella, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, "Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 19 de enero de 2026, en las págs. 1-5. 3 Contestación a Querella, 9 de marzo de 2026. AE 4 Orden, 26 de marzo de 2026. “9 ODE Easa we e w eS er a en 5 Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, 24 de abril de 2026, en 19 pa gs. 1-5. ya PON 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de isis TRIES ¡e ' Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. \ | y t | J 7Id A % Ey y EN y . % AS 4 A yy E ya ud hd by, ip 5 Ve, 2 £ R ‘ooMy,

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NEPR-QR-2026-0015 Página 2 de 3 Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte.8 En el presente caso, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, en la cual solicitaron la desestimación de la querella por academicidad. En el presente caso, procede la desestimación con perjuicio del recurso por academicidad, toda vez que las partes presentaron la moción de referencia, mediante la cual informaron que LUMA otorgó el remedio solicitado por la parte querellante, por lo que la controversia quedó resuelta. Il. Conclusion En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción de Desestimación presentada por las partes y se ORDENA el cierre y archivo, con perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publí Eo Pads Deli 8 Id.

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NEPR-QR-2026-0015 Página 3 de 3 Presidente Comisionada Asociada de A ha Ve ar) Ferdinand A. Ramos Soegaard “—_Antonio-TorresMiranda Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 42 de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el 20 de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0015 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: michelle.acosta@lumapr.com; 14u70cm0@duck.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC CECILIA REYES NIEVES LUMA ENERGY SERVCO, LLC URB. BONEVILLE HIGHTS LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRÍGUEZ 19 CALLE NARANJITO PO BOX 364267 CAGUAS, PR 00727-4941 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 22 de julio de 2026. Sonia Seda Gaztambide Secretaria