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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO KENNETH ADLEY QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-RV-2026-0079 NEPR-QR-2026-0184 ASUNTO: Desestimación MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, las partes querelladas LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- TRACTO PROCESAL El 3 de junio de 2026 el Sr. Adley presentó la querella NEPR-QR-2026-0184, mediante la cual, solicitó la revisión de la objeción a la factura OB20251226pZZE. LUMA hizo una investigación de la objeción y el resultado fue que el Sr. Adley presentó tarde la querella al Negociado de Energía. El 26 de diciembre de 2025, el Sr. Adley presentó la objeción a la factura de 16 de diciembre de 2025 por la cantidad de $438.75. A dicha objeción se le asignó el número OB20251226pZZE. El 5 de enero de 2026 LUMA le notificó al Sr. Adley una carta de deficiencia, en la cual, se le solicitó el pago promedio y la evidencia de dicho pago por $78.71. El 13 de enero de 2026, LUMA recibió carta del cliente con evidencia del pago promedio. El 20 de enero de 2026 LUMA notificó al cliente carta, en la cual, se le informó que se comenzó la investigación. El 17 de marzo de 2026 se notificó al cliente la carta de primer nivel, en la cual, se le informó el resultado de la investigación.NEPR Received: Jul 24, 2026 4:54 PM
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El 4 de abril de 2026 el Sr. Adley presentó carta solicitando reconsideración. El 10 de abril de 2026 LUMA le notificó al cliente la carta de segundo nivel, en la cual, sostuvo su determinación. Según esta carta, el Sr. Adley tenía hasta el 10 de mayo de 2026 para solicitar un recurso de revisión en el Negociado de Energía. La carta de 10 de abril de 2026 de segundo nivel fue notificada al Sr. Adley por correo electrónico. Dicha carta fue enviada al mismo correo electrónico al cual el cliente ha recibido y enviado la información sobre las objeciones a su factura: kenadley@cs.com El método para comunicarse con el Sr. Adley referente a objeciones es el correo electrónico. Véase carta de caso abierto, carta de primer nivel, reconsideración y carta de segundo nivel. (Anejos). El Sr. Adley presentó esta querella el 3 de junio de 2026, fuera del término que tenía para presentar la solicitud, por lo cual, el Negociado carece de jurisdicción para revisar la objeción OB20251226pZZE. El Sr. Adley tenía hasta el 10 de mayo de 2026 para presentar esta querella conforme a la Ley 57-2014, la Sección 3.04 del Reglamento 8543 y sección 5.01 del Reglamento 8863. II. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
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En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 B. Ley 57-2014 y Reglamentos El Artículo 6.27 (a) de la Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” establece que, previo a acudir al Negociado de Energía, la persona deberá agotar, ante la compañía de energía, el procedimiento administrativo informal que se establece en dicho artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El Artículo 6.27 (a) (5) establece que la compañía de energía tiene un término de 30 días a partir de la presentación de una reconsideración para para evaluarla y notificar por escrito al solicitante su determinación final sobre el resultado de la investigación. Además, deberá exponer por escrito que el cliente tiene derecho a presentar un recurso de revisión al Negociado de Energía. La sección 5.01 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” establece que: “Todo cliente que no esté conforme con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico referente a una querella o una objeción de factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión final.” 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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Según surge de la Sección 1.02 del Reglamento 8543 dispone que su propósito es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico […]”8. Cónsono con ello, la Sección 1.04 dispone que el Reglamento 8543 “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”.9 Asimismo, la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán se complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento”10. Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543, “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones” dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].11 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión [énfasis suplido].12 La Sección 3.04 del Reglamento 8543 establece que toda querella o recurso de revisión ante el Negociado de Energía deberá presentarse dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido una decisión final sobre el asunto. En caso de que no haya emitido una decisión final, el referido término comenzará a decursar a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión. LUMA notifico la carta de segundo nivel el 10 de abril de 2026 al correo electrónico kenadley@cs.com En dicha carta, se le apercibió al Querellante que, por disposición de la 8 Sección 1.03 del Reglamento 8543. 9 Sección 1.04 del Reglamento 8543. 10 Sección 1.05 del Reglamento 8543. 11 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 12 Sección 3.04 del Reglamento 8543.
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Ley 57 de 22 de mayo de 2014, según enmendada, tenía 30 días para presentar recurso de revisión ante el Negociado, que era, hasta el 10 de mayo de 2026. Sin embargo, no es sino hasta el 3 de junio de 2026 que presenta la querella al Negociado. Además, si consideramos que el querellante tenía 30 días para presentar su querella al Negociado, según la Sección 3.04 del Reglamento 8543, dicho término debe computarse desde que LUMA hizo su determinación final o debía emitir dicha determinación. Aun así, el Sr. Adley presentó la Querella al Negociado el 3 de junio de 2026. Dicho periodo es mayor a los 30 días que dispone la Sección 3.04 del Reglamento 8543. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada [énfasis suplido]. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III. ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, la querella presentada el 3 de junio de 2026, no puede ser atendida por este foro debido a que no existe jurisdicción para que se pueda revisar la determinación final emitida el 10 de abril de 2026. El Querellante, al radicar esta reclamación ante este foro a destiempo, le quita al Negociado la jurisdicción sobre alguna posible controversia. De acuerdo a la ley y los reglamentos antes mencionados, el Querellante tenía que presentar su revisión de la determinación final de la compañía de servicio eléctrico que le envió la LUMA dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se emitió la
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determinación final sobre el asunto o debía emitirse la determinación final. Como podemos ver en los mismos documentos que el Querellante envía en su querella, algunas comunicaciones entre LUMA y el Sr. Adley fueron mediante el correo electrónico kenadley@cs.com Este era el método en el cual las partes se comunicaban sobre las objeciones a las facturas. Así se demuestra en la objeción presentada, carta de deficiencia, carta de caso abierto, carta de primer nivel y carta de segundo nivel. Sobre la dirección queremos aclarar que, a pesar de que existe alguna discrepancia con la dirección en las notificaciones de esta objeción, el método para comunicarse con el cliente referente a objeciones es el correo electrónico. El cliente debe comunicarse a través de la oficina o contact center para presentar documentación sobre cambio de dirección. Sin embargo, para este caso revisamos la dirección en el sistema de la cuenta del cliente y aparece correcta: 100 Cal Marginal Roosevelt San Juan PR 00901. Esta fue la dirección suministrada por el cliente. POR LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que declare ha lugar esta moción y en consecuencia desestime con perjuicio la Querella NEPR-QR-2026-0184 por falta de jurisdicción, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 24 de julio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Asimismo, se enviará copia de cortesía al Querellante a: kenadley@cs.com F/Michelle M. Acosta Rodriguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodriguez RUA 18239 LUMA División Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267
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(787) 349-3028 Michelle.acosta@lumapr.com
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MVP 20 de enero de 2026 ADLEY, KENNETH HOPSON FLORAL PARK N/A 1000 AVE FRANKLIND DELANO ROOSEVELT SAN JUAN, PR 00918 kenadley@cs.com Cuenta: 6341728624 Número de objeción: OB20251226pZZE Fecha de factura objetada: 12-16-2025 $438.75 Fecha de inicio de investigación: 01-20-2026 Estimado cliente: Hemos recibido su solicitud de objeción de factura por razón de alto consumo para el período del 11/17/2025 al 12/16/2025. Su objeción cumple con los requisitos según lo establece el Reglamento del Negociado de Energía, su número de caso es el 1543913479. Luma Energy OBJETAR FACTURA PO BOX 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturación/Billing Services
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MVP 17 de marzo de 2026 ADLEY, KENNETH HOPSON FLORAL PARK N/A 1000 AVE FRANKLIND DELANO ROOSEVELT SAN JUAN, PR 00918 kenadley@cs.com Cuenta: 6341728624 Número de objeción: OB20251226pZZE Fecha de factura objetada: 12-16-2025 Cantidad de factura objetada: $438.75 Número de caso: 1543913479 Estimado cliente: Conforme a su solicitud, procedimos a investigar la cuenta en referencia para la factura objetada. Le informamos que el 03-05-2026 se verificó la lectura para el medidor 4000061269 la cual fue 5435 kwh. La misma es una lectura regular y progresiva a la de la factura objetada por lo que no amerita ajuste. El balance de su cuenta es $959.08. Por disposición de la Ley 57 del 22 de mayo de 2014, según enmendada, usted tiene un término de veinte (20) días para aceptar o solicitar una revisión del resultado de la investigación, no más tarde de la fecha de vencimiento que se indique en esta carta. De tener un balance pendiente, como alternativa, puede comunicarse al 1-844-888-5862 o visitar la Oficina de Servicio al Cliente más cercana, para establecer un plan de pago que le permita cumplir con su obligación de manera más manejable. Usted tendrá hasta el 6 de abril de 2026 (20 días) para solicitar una revisión de su caso. De no solicitar una revisión según indicado, procederemos a cerrar su reclamación entendiendo que no tiene interés en proseguir con la misma. La solicitud de revisión deberá dirigirse a: Luma Energy Objeción de Factura Po Box 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Cordialmente, Gloria E. Arriaga Supervisora de Facturación
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1 Michelle M Acosta From: kenadley@cs.com Sent: Saturday, April 4, 2026 12:50 PM To: @LUMA Bill Objection Subject: REQUEST FOR FORMAL REVIEW: OB20251226pZZE Attachments: LUMA_Request for Review4.4.2026.pdf Categories: Michelle Vallellanes [CAUTION] This email originated from outside the organization. Do not open suspicious links or attachments. Report concerns to Cybersecurity@lumapr.com [PRECAUCIÓN] Este correo electrónico se originó fuera de la organización. No abra enlaces o archivos adjuntos sospechosos. Informe a Cybersecurity@lumapr.com REQUEST FOR FORMAL REVIEW Re: Request for Review Under Law 57-2014 and Regulation 8863 Account: 6341728624 Objection No.: OB20251226pZZE Case No.: 1543913479 Disputed Bill: December 16, 2025 — $438.75 To whom it may concern: I hereby submit a timely request for formal review pursuant to Law 57-2014, as amended, and Regulation 8863, governing the procedures for customer billing objections, investigations, and determinations. See attached. Best regards, Ken Adley 702.809.5177
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MVP 10 de abril de 2026 ADLEY, KENNETH HOPSON FLORAL PARK 1000 AVE FRANKLIND DELANO ROOSEVELT SAN JUAN, PR 00918 kenadley@cs.com Cuenta: 6341728624 Número de objeción: OB20251226pZZE Fecha de factura objetada: 12-16-2025 Cantidad de factura objetada: $438.75 Número de caso: 1543913479 Estimado cliente: Conforme a su solicitud, procedimos a revisar la determinación administrativa que tomó la Oficina de Reclamaciones de Factura en relación con su reclamación por alto consumo. Una vez examinado el expediente, la evidencia que se desprende del mismo y analizado sus planteamientos, sostenemos la decisión de la Oficina de Reclamaciones de Factura, según le fue notificado mediante la carta fechada del 17 de marzo de 2026. El balance de su cuenta es $1,269.36. Por disposición de la Ley 57 del 22 de mayo de 2014, según enmendada, usted tendrá un término de treinta días para aceptar o solicitar una revisión del resultado de la investigación, no más tarde del 10 de mayo del 2026. Para solicitar un recurso de revisión de su caso la misma debe ser sometida ante El Negociado de Energía de Puerto Rico, Edificio World Plaza, 268 Ave Muñoz Rivera, Nivel Plaza, Ste. 202, San Juan, PR 00918, o en la plataforma digital del Negociado de Energía a la dirección cibernética: https://radicacion.energía.pr.gov. En dicha solicitud deberá incluir toda documentación que a su entender sustente los reclamos contenidos en su solicitud, incluyendo copia de la decisión final de LUMA Energy, la misma deberá ser presentada en conformidad de las disposiciones del Reglamento 8543 del 18 de diciembre de 2014, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía de Puerto Rico. De no solicitar una revisión según indicado, procederemos a cerrar su reclamación entendiendo que no tiene interés en proseguir con la misma. Cordialmente, Nilka S. Guevara Luiggi Gerente Billing Services