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20260724 QR20260084 Solicitud de Reconsideración.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO IAN M. CAHILL SERRANO Querellante v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0084 ASUNTO: SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE la Parte Querellante, Ian M. Cahill Serrano, por derecho propio, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN 1. El 9 de julio de 2026, el Negociado de Energía notificó una Resolución Final y Orden mediante la cual desestimó la querella y ordenó el cierre y archivo del presente caso. 2. La Resolución concluyó que el Negociado carece de jurisdicción para atender la controversia relacionada con la ubicación de la línea eléctrica porque, según determinó, ello requeriría expresarse previamente sobre la existencia, modificación o alcance de una servidumbre y otros aspectos de derecho real. 3. La Resolución también concluyó que la condición inmediata relacionada con las chispas y la vegetación se tornó académica una vez LUMA atendió la emergencia el 23 de marzo de 2026. 4. Mediante este escrito, el Querellante solicita respetuosamente que el Negociado reconsidere exclusivamente su determinación sobre la falta de jurisdicción para atender una evaluación técnica de seguridad de infraestructura eléctrica energizada. 5. El Querellante no solicita reconsideración de la determinación de academicidad respecto a las chispas, la vegetación, la interrupción del servicio ni la emergencia ocurrida el 23 de marzo de 2026. II. LA EMERGENCIA ORIGINAL FUE ATENDIDA 6. El Querellante reconoce que LUMA atendió la condición inmediata que dio origen a la querella. 7. LUMA coordinó los trabajos de poda, eliminó el contacto de la vegetación con la línea y restableció el servicio eléctrico al vecindario en menos de veinticuatro horas.NEPR Received: Jul 24, 2026 9:37 AM

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8. Al presente, los cables energizados ya no producen chispas ni presentan la condición inmediata que dio lugar a la emergencia. 9. Esta Solicitud de Reconsideración no pretende reabrir esa controversia ni cuestionar las actuaciones realizadas por LUMA para atenderla. III. NATURALEZA LIMITADA DE LA CONTROVERSIA PENDIENTE 10. La controversia pendiente consiste exclusivamente en determinar si la ubicación actual de infraestructura eléctrica energizada sobre el área de una piscina residencial amerita una evaluación técnica de seguridad por parte del operador del sistema eléctrico. 11. El Querellante no solicita que el Negociado: a. determine la existencia o inexistencia de una servidumbre; b. declare válida, inválida, modificada o extinguida una servidumbre; c. determine la ubicación, extensión o alcance legal de una servidumbre; d. adjudique titularidad o derechos de propiedad; e. interprete la Escritura de Constitución de Servidumbre de 1954; ni f. resuelva una controversia civil o registral entre las partes. 12. Cualquier controversia sobre derechos reales, propiedad o servidumbre queda expresamente reservada para el foro judicial con jurisdicción competente. 13. El planteamiento del Querellante se limita a la seguridad operacional de infraestructura eléctrica actualmente energizada y al riesgo que podría resultar de una falla, ruptura, desprendimiento o caída de dicha infraestructura sobre una piscina y un área residencial utilizada regularmente por menores, familiares y visitantes. IV. UNA EVALUACIÓN TÉCNICA DE SEGURIDAD NO REQUIERE NECESARIAMENTE ADJUDICAR DERECHOS REALES 14. La Resolución concluye que el Negociado no puede atender la seguridad de la ubicación de la línea sin expresarse previamente sobre la servidumbre y los derechos reales correspondientes. 15. Con el mayor respeto, el Querellante sostiene que ambas controversias pueden separarse. 16. Una evaluación técnica dirigida a determinar la condición, integridad, estabilidad, altura, trayectoria, mantenimiento, nivel de riesgo y medidas disponibles para proteger a las personas no requiere necesariamente decidir quién posee un derecho real sobre el terreno ni cuál es el alcance jurídico de una servidumbre. 17. El Negociado posee facultades regulatorias, investigativas y adjudicativas sobre las compañías de servicio eléctrico y sobre la seguridad, confiabilidad y calidad del servicio que estas prestan. 18. La determinación de si una instalación eléctrica presenta una condición operacional que amerite inspección, mantenimiento, protección o mitigación pertenece a un ámbito distinto de la adjudicación civil de derechos reales.

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19. Por consiguiente, el Negociado puede reservar para los tribunales cualquier controversia sobre servidumbre y, simultáneamente, determinar si posee autoridad para requerir a LUMA una evaluación técnica de seguridad de la infraestructura existente. V. LA CONTROVERSIA DE SEGURIDAD NO ES ACADÉMICA 20. Aunque la condición de chispas y contacto con vegetación fue corregida, la infraestructura energizada continúa discurriendo sobre el área de la piscina. 21. La poda eliminó la causa inmediata del incidente, pero no alteró la ubicación actual de la línea ni eliminó la preocupación relacionada con una posible falla, ruptura, desprendimiento o caída futura. 22. Por tanto, la controversia limitada a la evaluación técnica de seguridad no depende de la continuación de las chispas ni del contacto con el árbol que fue podado. 23. El remedio solicitado tendría un efecto práctico actual: determinar si la infraestructura debe ser inspeccionada y si procede adoptar alguna medida técnica, operacional o preventiva que esté dentro de las facultades regulatorias del Negociado. 24. La evaluación solicitada no presupone que la línea sea insegura ni exige de antemano su reubicación. Precisamente, procura que esa determinación sea realizada por personal con la preparación técnica correspondiente. VI. REMEDIO LIMITADO SOLICITADO 25. El Querellante no solicita en esta etapa que el Negociado ordene directamente la reubicación de la línea eléctrica. 26. Solicita que el Negociado reconsidere su conclusión de falta de jurisdicción y determine si, dentro de sus facultades regulatorias, puede requerir a LUMA que: a. realice una inspección y evaluación técnica de seguridad de la infraestructura eléctrica energizada que discurre sobre el área de la piscina; b. documente la condición actual, integridad, estabilidad, trayectoria y cumplimiento de los criterios técnicos y de seguridad aplicables; c. determine si existe algún riesgo operacional que requiera mantenimiento, protección, mitigación o cualquier otra medida correctiva; y d. presente al Negociado las conclusiones y recomendaciones que surjan de dicha evaluación. 27. Si la evaluación técnica determina que no existe una condición de seguridad que amerite acción correctiva, el Querellante aceptará que esa conclusión conste debidamente fundamentada en el expediente. 28. Si la evaluación identifica una condición que requiera mitigación, correspondería entonces determinar qué medidas puede ordenar o supervisar el Negociado dentro de sus facultades, sin adjudicar derechos reales ni controversias de servidumbre. VII. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN POR TODO LO CUAL, la Parte Querellante solicita respetuosamente que este Honorable Negociado:

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A. Tenga por presentada oportunamente esta Solicitud de Reconsideración; B. Reconsidere la Resolución Final y Orden en cuanto concluye que carece de jurisdicción para atender cualquier aspecto relacionado con la seguridad de la infraestructura eléctrica existente; C. Determine que requerir una evaluación técnica de seguridad no exige necesariamente adjudicar la existencia, modificación, validez o alcance de una servidumbre; D. Deje sin efecto la desestimación únicamente en cuanto a la controversia limitada de seguridad operacional aquí descrita; E. Reabra el caso para determinar si procede requerir a LUMA una inspección y evaluación técnica de seguridad de la infraestructura eléctrica energizada que discurre sobre el área de la piscina; F. Mantenga expresamente reservadas para el foro judicial competente todas las controversias relacionadas con propiedad, derechos reales o servidumbres; y G. Conceda cualquier otro remedio limitado que proceda en derecho y sea compatible con las facultades regulatorias del Negociado. RESPECTUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, hoy 24 de julio de 2026. IAN M. CAHILL SERRANO Querellante por derecho propio 1529 Calle Támesis Urb. El Paraíso San Juan, Puerto Rico 00926 Teléfono: 787-340-5093 Correo electrónico: icahill358@gmail.com CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que, en esta misma fecha, presenté la presente Solicitud de Reconsideración mediante el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico y envié copia fiel y exacta a la representación legal de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, Lcda. Ana Cristina Martínez Flores, mediante correo electrónico a: ana.martinezflores@lumapr.com En San Juan, Puerto Rico, hoy 24 de julio de 2026.