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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LUIS AVILÉS RIVERA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0206 QUERELLANTE V. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC UERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 11 de junio de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor ("OIPC"), en representación del consumidor Luis Avilés Rivera, presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA") la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la Querella se alegó incumplimiento con Ley Núm. 57-2014', el Reglamento Núm. 88632 y con la, Ley Núm. 17-2019g. La parte Querellante sostuvo que confrontaba problemas de alto voltaje en el servicio eléctrico de su residencia desde septiembre de 2025 y que, pese a múltiples reclamaciones y gestiones realizadas la situación no había sido corregida por LUMA. Por ello, solicitó que se ordenara a LUMA atender el reclamo y realizar las mejoras necesarias para solucionar el problema de voltaje. El 26 de junio de 2026, la OIPC presentó un Aviso de Desistimiento, informando que, antes de transcurrir el término para que LUMA contestara la Querella. No obstante, indicó que LUMA acudió al área de residencia de la parte Querellante y solucionó el problema de alto voltaje que motivó la presentación de la Querella. Asimismo, informó que luego de varios días de observación la situación permanecía estable. En consecuencia, anunció el desistimiento de la Quereila y solicitó el cierre y archivo del caso. II. Derecho Aplicable y Análisis ' a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, confiere al Negociado de Energía jurisdicción para atender querellas relacionadas con alegados incumplimientos de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, establece el procedimiento ¡ aplicable a este tipo de controversias. ¡ b. Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico En lo pertinente, el Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014, supra, establece que el término para que un cliente de una compañía de servicio eléctrico presente su objeción de factura y solicite una investigación es de 30 días. De otra parte, el Artículo 6.27(a)(2) de la Ley 57- 2014, supra, establece que el cliente de una compañía de servicio eléctrico "podrá notificar su objeción y solicitud de investigación de su factura a la compañía de energía certificada mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, siempre que dicha objeción y solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por 1 Conocida como la Ley de Transformación yALI VIO Energético de Puerto Rico, según e 2 Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturasy Suspensión del Pago, 1 de diciembre de 2016. Ley de Política Pública Energética. éctrico por Falta 1 'Li , SI'\ o
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NEPR-QR-2026-0206 Página 2 de 5 la compañía de energía certificada y se pueda establecer con certeza la fecha del envío de la objeción y solicitud de investigación". Finalmente, el Artículo 6.27(a) (1) de la Ley 57-2014, supra, requiere que, para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona pague "la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses", en cuyo defecto la compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta tanto dicha cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas haya sido pagada. Basado en las disposiciones de la Ley 57-20 14, supra, y de la Sección 4.10 del Reglamento 8863, supra, el Negociado ha determinado que el ajuste correspondiente a la objeción presentada por un querellante o promovente es aquél solicitado por éste en la referida objeción. No puede ser de otra forma. Interpretar que la Autoridad tiene discreción para pasar juicio sobre el ajuste a realizarse, luego de que ésta perdió jurisdicción para atender la )} objeción debido a su incumplimiento con los términos estatutarios y reglamentarios para ello, iría en contra del texto expreso de la Ley 57-2014 y del Reglamento 8863 y sería contrario a la intención legislativa que la objeción fuera adjudicada a favor del cliente. La Sección 12.01 del Reglamento 8543k establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. c. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver A controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo y. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros '"\ judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno y. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. y. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, J citando a Noriega y. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago y. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero y. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Corn. de la Mujerv. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de Ja mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias / / se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Corn. Asuntos de la Mujer y. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR y. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez y. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). Como parte de la doctrina de academicidad, resulta imperativo resaltar que, la misma está basada en fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal norteamericana. En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un "caso controversia". Art. III, Sec. 2, Const. de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución no contiene el requisito de "caso controversia" requerido en la jurisdicción federal. No tenemos esa limitación constitucional. Sin embargo, al resolver el caso de ELA y. Aguayo, supra, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana. En el caso Corn. de la Mujer y. Srio, de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto "academicidad", a saber: "[e]ste concepto recoge la situación en que, auwcu.pIidos Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, /Ry1sion de Tarifas\ë,.Investigaciones p
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NEPR-QR -2026-0206 Página 3 de 5 Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón y. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, "[u]n caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente". Cruz Negrón y. Adm. de Corrección, 164 DPR 341,349 (2005). Expresado de otro modo, jurisprudencialmente se "ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir su un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho". UPR y. Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. y. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la "doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)". PNP Humacao y. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). d. Desistimiento todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución". Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, supra; UPR y. Laborde, supra; El Vocero y. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA y. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, "[u]na de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) [...] es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente [...]".Ve ase, adema s, PPD y. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE y. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Comm'n y. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987). La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promoyente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, la parte Querellante presentó un Aviso de /esistimiento antes de que la parte Querellada compareciera al procedimiento. Surge además 9lel expediente que la situación que dio origen a la Querella fue corregida por LUMA, según Anformado por la OIPC, al indicar que LUMA acudio a la residencia del consumidorsÍiciono el problema de voltaje y que dicha condicion permanecio estable durante los dis pateriores ¿ a la intervencion convirtiendo la Querella en academica (III Conclusion ) i'iJEn vista de lo anterior, se declara HA LUGAR el Aviso de Desistimiento preseñtado por la parte Querellante y se ORDENA el cierre y archivo del presente caso Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá øsotíi-' una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio
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NEPR-QR-2026-0206 Página 4 de 5 World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publiquese. Lillian Matdp Sants_ Comisionada Asociada - Fe A. Ramoegard Antonio Torres Miranda Comisionado Asocid. Comisionado Asociado t\2' ( CERTIFICACION .j Certifico que así lo acordO la mayoría de los miembros del Negociado de Energía deTluerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el Z/ de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0206 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: tegat@lumapr.com; preborders@lumapr.com; contratistas@jrsp.pr.gov; 1uis.sonido7@gma1.com y por correo regular.
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NEPR-QR-2026-0206 Página 5 de 5 LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LEGAL TEAM Po BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 OFICINA INDEPENDIENTE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 500 ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00907 LUIS AVILÉS RIVERA URB. VILLAS DEL COQUÍ 3440 LUIS LLORENS TORRES AGUIRRE, PR 00704 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, de julio de 2026. , o Li Sonia eda Gaztambide Secretaria