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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO ANGEL DAVID AULET PINEIRO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0081 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 30 de marzo de 2026, la parte Querellante, Angel David Aulet Piñeiro, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. En la Querella la parte Querellante alegó incumplimiento con la Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada, y con la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17-2019. La parte Querellante sostuvo que desde diciembre de 2024 LUMA no emitía la facturación mensualmente y que desde octubre de 2025 no tenía acceso a la plataforma Mi LUMA ni podía verificar las lecturas del contador debido a que el mismo presentaba desperfectos en el área del display. Alegó además que LUMA continuó emitiendo facturas estimadas, aun cuando afirmaba haber realizado lecturas reales del contador y que la propiedad objeto de la cuenta permanecía desocupada. Asimismo, objetó cargos ascendentes a $6,952.63 correspondientes al mes de enero de 2026 y posteriormente una factura por $15,853.07 emitida en febrero de 2026, solicitando la investigación de la cuenta, la revisión de la facturación emitida y el relevo de los cargos impugnados. Posteriormente, el 20 de abril de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó que, como resultado de la investigación realizada por el personal de Facturación, el 30 de marzo de 2026 se efectuó un ajuste a favor de la parte Querellante y que, al 16 de abril de 2026, el balance correspondiente a la cuenta número 3048421000 ascendía únicamente a tres dólares con veintiún centavos ($3.21). Sostuvo que mediante dicho ajuste había concedido el remedio solicitado por la parte Querellante, por lo que entendía que la controversia había perdido actualidad y procedía su desestimación por academicidad. Mediante Orden emitida el 5 de mayo de 2026, el Oficial Examinador concedió a la parte Querellante un término de 20 días para presentar su contestación u oposición a la Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha Orden se apercibió que, de no recibirse oposición dentro del término concedido, se entendería que la parte Querellante no tenía objeción al remedio solicitado por LUMA y que se allanaba a la solicitud de desestimación. Surge del expediente que, vencido el término concedido, la parte Querellante no presentó oposición ni escrito alguno controvirtiendo los planteamientos contenidos en la moción de desestimación presentada por LUMA. IL Derecho Aplicable y Análisis a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobi Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como polí ses piblica = que “[I]Jas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán“de forma equitativa y diligente.” A p< —_— | MITE yO Yon Lan 5 Y> 4 | gt] |f i > if Oy ¿
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NEPR-QR-2026-0081 Página 2 de 3 La Sección 12.01 del Reglamento 85431 establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, surge del expediente que luego de presentada la Querella, LUMA realizó una investigación sobre la reclamación presentada por la parte Querellante y efectuó un ajuste a la cuenta objeto de controversia. Como resultado de dicho ajuste, informó que al 16 de abril de 2026 el balance pendiente de la cuenta ascendía únicamente a tres dólares con veintiún centavos ($3.21), sosteniendo que mediante dicha actuación había concedido el remedio solicitado por la parte Querellante. En consecuencia, la evidencia que obra en el expediente demuestra que la controversia relacionada con la facturación objetada fue atendida por LUMA mediante los ajustes realizados a la cuenta y que la parte Querellante no presentó evidencia que demostrara la subsistencia de una controversia real que requiriera la intervención adicional del Negociado de Energía. Por consiguiente, el Negociado de Energía concluye que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica, por lo que procede la desestimación del caso. IIl. Conclusion En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la presente Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ES elt ip 10 ra AS L 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, R IK de Tarifas ES mS Investigaciones. pr a
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NEPR-QR-2026-0081 Página 3 de 3 World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Ue[Edison vilés Deliz Presidente Comisionada Asociada “———AntonioTorres Miranda Comisionado Asociado ard CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el EN de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el 2/_ dejulio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0081 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: ana.martinezflores@lumapr.com; jose.rodriguezguzman@lumapr.com y por correo regular.
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NEPR-QR-2026-0081 Pagina 4 de 4 LUMA ENERGY, LLC ANGEL DAVID AULET PINEIRO LUMA ENERGY SERVCO, LLC 1870 ADOBE CREEK DRIVE LIC. ANA CRISTINA MARTINEZ FLORES PETALUMA, CA 94954 POR BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 ZF Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, Zl de julio de 2026.