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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO JUAN CARLOS CONCEPCION LLENZA CASO NUM.: NEPR-QR -2026-0025 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN L Introduccion y Tracto Procesal El 24 de enero de 2026, la parte querellante, Juan Carlos Concepción Llenza (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), fundamentada en un alegado problema de sobrevoltaje que, según aduce, provoca mediciones de voltaje superiores 260Vy ocasiona mal funcionamiento en sus equipos de aire acondicionado tipo inverter. El Querellante no anejó copia de ningún documento a la Querella. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 3 de febrero de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 4 de febrero de 2026 el Querellante presentó evidencia de que, en la misma fecha, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. Así las cosas, el 2 de marzo de 2026 LUMA compareció mediante Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga Para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa, en la que solicitó un término adicional de treinta (30) días, contados a partir del 23 de marzo de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 9 de marzo de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término adicional de veinte (20) días para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones de la Querella. Oportunamente, las Querelladas presentaron Moción en Solicitud de Prórroga Para Completar Actividad de Campo, en la que solicitaron un término adicional hasta el 14 de abril de 2026 para completar la actividad de campo y presentar su alegación responsiva a la Querella; tras lo cual el 6 de abril de 2026 LUMA presentó Moción Para Desestimar la Querella por la Controversía Haberse Tornado Académica, en la que argumentó, en síntesis, que la situación que dio origen a la Querella fue corregida y que, por lo tanto, habiéndose concedido el remedio solicitado, la controversia se había tornado académica. Así pues, mediante Orden notificada el 20 de abril de 2026, el Negociado de Energía concedió al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por académica. Sin embargo, el 7 de abril de 2026, las Querelladas presentaron Moción en Solicitud Para Que Se Desglose Escrito del Expediente Administrativo, en la que solicitó el retiro de la antes descrita Moción Para Desestimar la Querella por la Controversia Haberse Tornado Académica toda vez que la misma fue presentada por error. En vista de ello, mediante Resolución y Orden notificada el 16 de abril de 2026, el Ne ¿nergía declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud Para Que Se Desglose Estr ¡ente Administrativo y ordenó el desglose de la Moción Para Desesti ora, Controversia Haberse Tornado Académica. . Vol SE j 3 ri)!
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NEPR-QR-2026-0025 Página 2 de 5 Posteriormente, el 20 de abril de 2026 LUMA presentó Moción Informativa Para Aclarar Trámite Procesal en la que, en síntesis, solicitó la corrección del trámite procesal toda vez que, con posterioridad al desglose y eliminación de la Moción Para Desestimar la Querella por la Controversia Haberse Tornado Académica, el Negociado de Energía notificó una Orden dirigida al Querellante con relación a la retirada solicitud de desestimación. Así pues, el 20 de abril de 2026 el Querellante presentó Moción en Relación a la “Moción Informativa Para Aclarar Trámite Procesal” Presentada por Luma. En atención a lo anterior, el 21 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden declarando Ha Lugar la Moción Informativa Para Aclarar Trámite Procesal, dejando sin efecto la Orden al Querellante notificada el 20 de abril de 2026. Asimismo, de conformidad con lo solicitado en la Moción en Solicitud de Prórroga Para Completar Actividad de Campo presentada el 30 de marzo de 2026, el Negociado de Energía ordenó a las Querelladas presentar su alegación responsiva a la Querella en o antes del 22 de abril de 2026, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones en su contra. Asimismo, en la misma fecha, el Negociado de Energía notificó Orden con relación a la Moción en Relación a la “Moción Informativa Para Aclarar Trámite Procesal” Presentada por Luma presentada por el Querellante, refiriéndole a la Resolución y Orden también notificada el 21 de abril de 2026. No obstante, el mismo 21 de abril de 2026, previo a notificación de la referida Resolucióny Orden, el Querellante presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Presentación de Evidencia Técnica, a la que anejó los resultados de una evaluación de alto voltaje realizada por el Ing. Ángel Vázquez de LUMA. En la misma, en cumplimiento con la Orden de 20 de abril de 2026 posteriormente dejada sin efecto, el Querellante presentó documentación generada por LUMA, fechada 20 de abril de 2026, que el Querellante adujo constituía evidencia de que el problema de sobrevoltaje en su residencia continuaba activo, afectando equipos eléctricos e interfiriendo con el funcionamiento del sistema fotovoltaico. Ante ello, luego de examinar el expediente administrativo y mediante Resolución y Orden notificada el 24 de abril de 2026, el Negociado de Energía tomó por no presentada la Moción en Cumplimiento de Orden y Presentación de Evidencia Técnica del Querellante y ordenó el desglose de la misma del expediente administrativo. Oportunamente, el 22 de abril de 2026 LUMA presentó Contestación a la Querella. así pues, el 24 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden señalando la Conferencia con Antelación a Vista (“Conferencia”) y la Vista Administrativa en su fondo para el miércoles, 13 de mayo de 2025, a la 1:30 p.m. y 2:00 p.m., respectivamente, a celebrarse en el Salón de Vistas del Negociado de Energía. Asimismo, el Negociado de Energía concedió a las partes hasta el 1 de mayo de 2026 para concluir el descubrimiento de prueba y hasta el 4 de mayo de 2026 para presentar vía correo electrónico el informe conjunto de conferencia con antelación a la vista. Así las cosas, el 4 de mayo de 2026 las Querelladas presentaron Moción Para Desestimary en Solicitud de Cancelación de la Vista Administrativa Por la Controversia Haberse Tornado Académica, en la que argumentaron, en síntesis, que la situación que dio origen a la Querella fue resuelta por personal técnico de LUMA que visitó el predio, mediante el reemplazo de un conector sulfatado y la regulación del voltaje a niveles adecuados (aprox. 123/123V); y, por lo tanto, habiéndose concedido el remedio solicitado, la controversia se volvió académica, por lo que el Negociado de Energía carece de jurisdicción. Además de la desestimación y archivo de la Querella con perjuicio, LUMA solicitó la cancelación de la Vista Administrativa señalada para el 13 de mayo de 2026. En atención a lo anterior, mediante Resolución y Orden notificada el 12 de mayo de 2026, el Negociado de Energía dejó sin efecto los señalamientos de Conferencia y de Vista Administrativa de 13 de mayo de 2026 y concedió al Querellante un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos remedio solicitado por las Querelladas. Transcurrido y expirado el tér Querellante no cumplió con el mismo ni solicitó una extensión del tér mostrar causa. 16 conicedido;/e ane = /(NIE Da || NIT de Y A of S| NS$ :oA a ff > >» Errar a A a rs
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NEPR-QR-2026-0025 Página 3 de 5 II. Derecho Aplicable y Analisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformacióny ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57- 2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[I]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros l, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).1 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad”, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico 1 Énfasis suplido. o 3 Ef O!> Cy É Lo > VY # ax SN Orem 7 q, NTangaa OF > a ios nn” dl » oy > >> e a A
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NEPR-QR-2026-0025 Página 4 de 5 cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).? La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.* En el caso ante nuestra consideración, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas informaran haber resuelto la controversia objeto del presente caso. El Querellante incumplió con la Orden notificada el 12 de mayo de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. Ill. Conclusion En vista de que el Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que el Querellante se allana a la Moción Para Desestimar y en Solicitud de Cancelación de la Vista Administrativa Por la Controversia Haberse Tornado Académica presentada por LUMA y, por consiguiente, se DESESTIMA la Querella de epígrafe y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá 2 Énfasis suplido. 3 Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 1 Mejías et al v. Carrasquillo et al., Op. Cit., 298 (2012).
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NEPR-QR-2026-0025 Página 5 de 5 jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. DS Notifíquese y publíquese. > Edison Avjlés Deliz Lillian Mateo|Santos Presidente Comisionada Asóciada a /) o o aie Ferdinand A. Ranibedenag ‘Antonio Fore iianda = Comisionado Asocia Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el A de julio de 2026. La Comisionada Asociada Sylvia B. Ugarte Araujo no intervino. Certifico además que el 2/ de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0025 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: sarika.angulo@lumapr.com; juan dc@hotmail.com y por correo regular LUMA ENERGY, LLC JUAN CARLOS CONCEPCIÓN LLENZA LUMA ENERGY SERVCO, LLC URB. COUNTRY ESTATES LIC. SARIKA J. ANGULO VELÁZQUEZ C-42 CALLE 6 PO BOX 364267 BAYAMÓN, PR 00956 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, A de julio de 2026. Sonia Seda Gaztambide Secretaria