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From: Ángela D. Ufret Rosado <angela@seilhamerlaw.com> Sent: Tuesday, July 21, 2026 12:11 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0011 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO YOLANDA ARBELAEZ CASO NÚM:: NEPR-QR-2026-0011 QUERELLANTE V. ASUNTO: Informe de la _ Oficial Examinadora LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA L Introducción y Tracto Procesal: El 16 de enero de 2026, la Querellante, Yolanda Arbelaez, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), contra Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 El Querellante alegó que el 16 de enero de 2025 solicitó a LUMA la desconexión del servicio eléctrico correspondiente a su cuenta, debido a que arrendaría la propiedad a otra familia. No obstante, sostuvo que el 22 de septiembre de 2025 solicitó nuevamente que el servicio fuera registrado a su nombre, momento en el cual se percató de que la cuenta nunca había sido transferida y que se le estaba facturando un servicio eléctrico que alegadamente no consumió.? Consecuentemente, el 25 de marzo de 2026, LUMA presentó Contestación a Querella en la cual, entre otras cosas, alegó falta de jurisdicción de este Negociado de Energía para atender la controversia bajo el fundamento de que la Querellante no agotó el remedio administrativo informal ante LUMA.3 Por su parte, el 31 de marzo de 2026, la Querellante presentó un escrito mediante el cual solicitó se facture el consumo a la persona que estuvo ocupando la residencia, el cual consideramos como una oposición.? Ante ello, se señaló una vista evidenciaria para el 24 de abril de 2026, a las 10:00 a.m. Llamado el caso para vista, compareció la parte Querellante por derecho propio y, por la parte Querellada, la Lcda. Raquel Román Morales. Antes del inicio de la vista, las partes 1 Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 16 de enero de 2026, págs. 1-31. 3 Contestación a Querella, 26 de marzo de 2026, págs. 1-3. 4 Escrito de Querellante, 31 de marzo de 2026, págs. 1-1.
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informaron que habían alcanzado un acuerdo para poner fin a la controversia objeto del presente caso. En consecuencia, se concedió a las partes el término de diez (10) días para que informasen por escrito y de forma conjunta los términos del acuerdo alcanzado. El 4 de mayo de 2025, LUMA presentó una Moción Informativa, mediante la cual indicó haber concedido a la parte querellante el remedio solicitado, incluyendo el reembolso reclamado, cuyo pago debía ser gestionado por esta mediante la correspondiente emisión y cobro de un cheque.” Asimismo, alegó que, luego de varias comunicaciones entre las partes, la querellante manifestó que únicamente suscribiría una Moción Conjunta de Desistimiento una vez recibiera dicho pago. Consecuentemente, 14 de mayo de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud de desestimación presentada por LUMA.® Transcurrido dicho término sin que el Querellante se pronunciara, el 1 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.” Sin embargo, a la fecha, el Querellante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85438 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.” La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85431% dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso!!. 5 Moción Informativa, 4 de mayo de 2026, págs. © Orden, 14 de mayo de 2026, págs. 1-1. 7 Orden, 1 de julio de 2026, pág. 1-1. 8 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 9 1d. “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 11,
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En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 14 de mayo de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 1 de julio de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. Este patrón de incumplimiento continuo evidencia una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la desestimación de la querella de epígrafe como medida justa y razonable ante la reiterada incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Es menester destacar que, si bien LUMA planteó en su moción que la querella debía ser desestimada por haberse tornado académica, en este caso en particular, la determinación del Negociado de Energía descansa en el incumplimiento procesal del Querellante. La falta de comparecencia dentro de los términos establecidos, pese a las órdenes emitidas, constituye causa suficiente para disponer el cierre del procedimiento. Esto es así independientemente de cualquier alegada corrección sustantiva de los hechos reclamados, ya que el trámite no puede continuar sin la debida participación de la parte querellante. ni Conclusión Por todo lo anterior, se recomienda DESESTIMAR la presente Querella y ORDENAR el cierre y archivo sin perjuicio del caso. Con esto, concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final de este caso. En San Juan, Puerto Rico a 21 de julio de 2026. 0 Leda. Ahgela Ufrét Rosado Oficial Examinadora