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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En Representación del Consumidor Iván A. Iturrundo Rivera Querellante v. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellada CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0041 ASUNTO: INCUMPLIMIENTO CON LA LEY DE TRANSFORMACIÓN Y ALIVIO ENERGÉTICO, LEY 57-2014, SEGÚN ENMENDADA, Y LA LEY DE POLÍTICA PÚBLICA ENERGÉTICA, LEY NÚM. 17-2019, SEGÚN ENMENDADA. MOCIÓN INFORMATIVA Y AVISO DE DESISTIMIENTO VOLUNTARIO, SIN PERJUICIO AL HONORABLE NEGOCIADO: Comparece la Oficina Independiente de Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (en adelante, “OIPC”), en representación de la parte Querellante Iván A. Iturrundo Rivera, por conducto del abogado que suscribe, quien muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: 1. La Querella de epígrafe quedo presentada ante el Negociado de Energía de Puerto Rico el 13 de febrero de 2026. 2. El 20 de febrero de 2026, se notificó a la parte Querellada tanto la querella como la citación del presente caso, mediante correo electrónico. 1. En anterior fecha, la OIPC, presentó un escrito intitulado; “Moción Notificando Querella a la Parte Querellada por Correo Electrónico”, informándole a esteNEPR Received: Jul 14, 2026 9:43 AM
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2 Negociado sobre el cumplimiento con la notificación correspondiente conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, según enmendada mediante la Ley Núm. 16 del 14 de mayo de 2025. 3. Consecuentemente, el 23 de febrero de 2026, este Negociado de Energía designó Oficial Examinador para atender la presente causa de acción. 4. El 28 de mayo de 2026, la OIPC presentó un escrito intitulado “Moción Informativa Y Solicitud De Anotación De Rebeldía”. En síntesis, esta moción expone que, la Querella de epígrafe se le notificó a la Querellada conforme a derecho, acreditando anterior notificación a la Querellada. Por ende, la Querellada al no emitir la correspondiente alegación responsiva dentro del término que tenía para ello, procedería entonces la anotación de la rebeldía. 5. Así las cosas, el 1 de julio de 2026, este Negociado emitió Orden para que la Querellada mostrara causa por la cual no deba ser declarada en rebeldía, toda vez que no ha presentado contestación a la Querella de epígrafe y le concedió para ello, un término de diez (10) días. 6. Por consiguiente, el 8 de julio de 2026, la Querellada emitió un escrito intitulado “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando Prórroga”, alegando, en síntesis, que la Querella no había sido debidamente notificada según establecido en la Sección 3.05 del Reglamento 8543, supra, y que solicita la desestimación por falta de jurisdicción.
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3 7. Por lo anterior, no desistimos de la Querella de epígrafe, sin antes aclarar para récord que, invitamos muy respetuosamente a la parte Querellada a revisar la Ley Núm. 38-2017, supra, específicamente, la Sección 3.2, la cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “Sección 3.2- A – Uso de tecnología en los Procedimientos Adjudicativos “Sección 3.2- A – Uso de tecnología en los Procedimientos Adjudicativos Las agencias implementarán el uso de tecnología en los procesos adjudicativos. A esos fines, establecerán mecanismos para que la presentación de querellas, peticiones o solicitudes que realicen los ciudadanos a tenor con las disposiciones de esta Ley, puedan realizarse mediante correo electrónico o cualquier herramienta tecnológica que desarrolle la agencia o el Gobierno de Puerto Rico, y que esté disponible al público libre de costo. Estos mecanismos estarán disponibles para la presentación de otros documentos una vez iniciado el procedimiento adjudicativo. Del mismo modo, las notificaciones que deben realizarse en los procedimientos adjudicativos conforme a las disposiciones de esta Ley podrán realizarse mediante correo electrónico o cualquier herramienta tecnológica que desarrolle la agencia o el Gobierno de Puerto Rico, y que esté disponible al público libre de costo. (…) Toda presentación de documentos de querellas, peticiones o solicitudes que realicen los ciudadanos, así como las notificaciones que se expidan en los procedimientos adjudicativos por correo electrónico o cualquier otra herramienta tecnológica, según dispuesto, se considerarán como documentos certificados en su recibo o emisión por la agencia correspondiente. (…)” (Énfasis nuestro). 8. Además, fíjese que la Ley es clara cuando indica que “las notificaciones que deben realizarse en los procedimientos adjudicativos conforme a las disposiciones de esta Ley podrán realizarse mediante correo electrónico.”. 9. De igual forma, invitamos respetuosamente a la parte Querellada a revisar las Resoluciones Interlocutorias y Órdenes del propio Negociado de Energía, determinando que, dado que los reglamentos de las agencias deben estar
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4 dentro de los límites de la ley que los autoriza, en la medida que un reglamento entra en conflicto con su ley habilitadora o con la LPAU, supra, deberá prevalecer la ley. 10. De igual forma, exhortamos a la Querellada a evaluar, como mínimo, los siguientes casos: NEPR-QR-2025-0179 / OIPC en representación de Elizabeth Guzmán Duarte vs. LUMA, NEPR-QR-2025-0180/ OIPC en representación de Carmen M. Avilés Rivera vs. LUMA, NEPR-QR-2025-0185/ OIPC en representación de Ana Oyola Colón, NEPR-QR-2025-0186/ OIPC en representación de Ángel Díaz Sáez vs. LUMA, NEPR-QR-2025-0193/ OIPC en representación de Glenda Pérez Gerena, NEPR-QR-2025-0211/ OIPC en representación de Juan Torres Gerena vs. LUMA, NEPR-QR-2025-0226/ OIPC en representación de Francisco Morales Pons vs. LUMA y el NEPR-QR-2025-0227/ OIPC en representación de Evelyn Reyes vs. LUMA, donde este Negociado determinó que la Ley 38-2017, según enmendada mediante la Ley Núm. 16-2025, permite la notificación electrónica. 11. Asimismo, véase, los casos consolidados ante el Tribunal de Apelaciones: TA2025RA00345, TA2025RA00396 y TA2025RA00413. En cada uno de ellos, el Tribunal concluyó que, no se encontraba ante una situación de clara falta de jurisdicción del Negociado de Energía. 12. A pesar de todo lo antes mencionado, el 8 de julio de 2026, posterior a la presentación de nuestra Querella, el Querellante nos informó que, personal de
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5 LUMA acudió a su propiedad y realizó tanto el ajuste correspondiente, así como las mejoras necesarias. 13. Por lo anterior, y en virtud de la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543, del Negociado de Energía, notificamos el Desistimiento del presente caso, sin perjuicio. POR TODO LO CUAL, se solicita de este Honorable Negociado, tome conocimiento del presente escrito, lo declare ha lugar, se dé por Desistida Sin Perjuicio la Querella y/o cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE sometido, hoy 14 de julio de 2026. CERTIFICO, haber enviado copia fiel y exacta de la presente Querella mediante correo electrónico al Lcdo. José Rodríguez Guzmán, a su correo electrónico: jose.rodriguezgusman.@lumapr.com OIPC 268 Ave. Muñoz Rivera Edificio World Plaza San Juan, P.R. 00918 787.523.6962 info@oipc.pr.gov Lcdo. Kevin Mercado Vallespil kmercado@jrsp.pr.gov RUA 22660