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20260713 QR20260148 Moción de Desestimación por Academicidad.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO VIVIAN DÍAZ RAMOS QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY SERVCO, LLC, LUMA ENERGY, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0148 ASUNTO: REVISIÓN DE FACTURA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR ACADEMICIDAD AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. HECHOS PROCESALES 1. El 13 de mayo de 2026, Vivian Díaz Ramos (la “Querellante”) presentó una Querella ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (en adelante, “Negociado”), donde solicitó la eliminación permanente de su factura de un cargo de $300.00 por estudio suplementario de medición neta. 2. Se informa respetuosamente que, conforme informado a la Querellante el 9 de julio de 2026, el cargo de $300.00 por estudio suplementario ha sido anulado y eliminado de la cuenta de la Querellante. Véase, Anejo A – Contacto con cliente del 07/09/2026. La anulación del cargo deberá verse reflejada en la próxima factura de la cuenta en controversia.NEPR Received: Jul 13, 2026 11:36 AM

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2 II. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no contiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. Sin embargo, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR” o “Tribunal Supremo”) ha resuelto que: [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 68-69 (2017) (citas omitidas). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993) (énfasis en el original). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). Por lo tanto, nuestro más alto Foro ha expresado que [u]n caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales

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3 pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación La sección 6.01 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 del 18 de diciembre de 2014, dispone en lo pertinente lo siguiente: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA ha anulado el cargo de $300.00 por estudio suplementario en la cuenta de la Querellante. Por lo tanto, la controversia de epígrafe se ha tornado académica y procede que este Honorable Negociado desestime la Querella. LUMA reserva todos sus derechos y defensas sustantivas y procesales. En la eventualidad de que la Querellante argumente que la controversia de epígrafe no se ha tornado académica, LUMA solicita que se le conceda un breve término para replicar y rebatir cualquier alegación, así como para ampliar, de ser necesario, su exposición sobre la academicidad de la controversia. IV. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía

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4 que tome conocimiento de lo antes indicado, declare HA LUGAR la presente solicitud y desestime la Querella de autos, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 13 de julio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se enviará copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a saber viviandiaz_freight@yahoo.com. Representación Legal de LUMA f/Cristina Santiago Amaro Lcda. Cristina Santiago Amaro RUA Núm. 17271 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 Tel. 787-365-2455 cristina.santiagoama@lumapr.com

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