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From: Angela D. Ufret Rosado <angela@seilhamerlaw.com> Sent: Friday, July 10, 2026 10:19 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0089 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO ANGEL BENITEZ SANCHEZ CASO NÚM:: NEPR-QR-2026-0089 QUERELLANTE V. ASUNTO: Informe de la _ Oficial Examinadora LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA L Introducción y Tracto Procesal: El 1 de abril de 2026, la parte Querellante, Ángel Benítez Sánchez, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), contra Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 El Querellante alegó que el servicio eléctrico en su propiedad presentaba un voltaje bajo lo que provocaba bajones de energía y solicitó intervención de este foro para su resolución.? En la misma fecha del 1 de abril de 2026, el Negociado de Energía emitió Citación mediante la cual ordenó a LUMA presentar las alegaciones responsivas a la querella en el término de veinte (20) días. Por su parte, el 24 de abril de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Desestimacion por haberse Tornado la Controversia en Académica.* En síntesis, LUMA alegó que, el asunto de fluctuación de voltaje objeto de la presente querella fue atendido por personal de campo el 23 de abril de 2026. Añadió que en el predio de la Querellante se reemplazaron conexiones en el bajante del transformador secundario, se realizó ajuste del TAP interno del transformador del nivel 4 al nivel 5, y se estabilizó el voltaje en 119 y 116 voltios por fase. Ante ello, LUMA alegó que procedía la desestimación por haberse tornado académica la controversia. Consecuentemente, el 27 de abril de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud 1 Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 1 de abril de 2026, págs. 1-4. 3 Moción en Solicitud de Desestimación por haberse Tornado la Controversia en Académica, 24 de abril de 2026, págs. 1-5.
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de desestimación presentada por LUMA.‘ Transcurrido dicho término sin que el Querellante se pronunciara, el 14 de mayo de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) dias.° Sin embargo, a la fecha, el Querellante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 8543* establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.” La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso?. En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 27 de abril de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 14 de mayo de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. Este patrón de incumplimiento continuo evidencia una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la desestimación de la querella de epígrafe como medida justa y razonable ante la reiterada incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. 4 Orden, 27 de abril de 2026, pags. 1-1. 5 Orden, 14 de mayo de 2026, pág. 1-1. © Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. Id. 8Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 9 1d.
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Es menester destacar que, si bien LUMA planteó en su moción que la querella debía ser desestimada por haberse tornado académica, en este caso en particular, la determinación del Negociado de Energía descansa en el incumplimiento procesal del Querellante. La falta de comparecencia dentro de los términos establecidos, pese a las órdenes emitidas, constituye causa suficiente para disponer el cierre del procedimiento. Esto es así independientemente de cualquier alegada corrección sustantiva de los hechos reclamados, ya que el trámite no puede continuar sin la debida participación de la parte querellante. ni Conclusión Por todo lo anterior, se recomienda DESESTIMAR la presente Querella y ORDENAR el cierre y archivo sin perjuicio del caso. Con esto, concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final de este caso. En San Juan, Puerto Rico a 3 de julio de 2026. WI fw” Leda. Ahgela Ufrét Rosado Oficial Examinadora A