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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Albertico Andújar Lugo QUERELLANTE LUMA ENERGY SERVCO, LLC Y LUMA ENERGY, LLC QUERELLADO CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0167 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal La Oficina Independiente de Protección al Consumidor en representación de Albertico Andújar Lugo ("Querellante") presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una querella ("Querella") contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA") por alegado problema con el voltaje. El 10 de junio de 2026, LUMA, escrito titulado "Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica" aduciendo haber atendido el asunto en controversia. El 22 de junio de 2026, Ia parte Querellante, presentó escrito titulado "Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de de Desistimiento sin Perjuicio" ("Moción de Desistimiento"), solicitando el desistimiento de la Querella sin perjuicio, debido a que que personal de LUMA acudió a su propiedad y corrigió el problema de voltaje que dio origen al presente caso. El 22 de junio de 2026, LUMA compareció mediante moción solicitando el cierre de la querella sin perjuicio. II. Derecho Aplicable y Análisis I La Sección 4.03 del Reglamento Núm 8543' del Negociado de Energía titulada "Solicitud de Desistimiento", establece que: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulació e o contrario. /1 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de T riJ+sr utjstigpcioØ1 18 de diciembre de 2018. -,. C) '4;,
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NEPR-QR-2026-0167 Página 2 de 3 C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiera desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiera cumplido con su obligación. La Sección 4.03 del Reglamento Núm 8543, dispone en lo pertinente que "[e] 1 querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso...[e]n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso". De otra parte, esta sección establece que "[e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiera desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiera cumplido con su obligación". Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito "bajo los términos y condiciones que éste estime procedente". Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión.2 Del expediente administrativo surge que la parte Querellante presentó escrito titulado Moción de Desistimiento ya que la situación de voltaje ha sido corregida, mientras que LUMA presentó moción en la cual solicita el cierre y archivo sin perjuicio. III. Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía declara HA LUGAR la Moción de Desistimiento y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá fi presentar una solicitud de reconsideración ante el Negociado de Energía, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La reconsideración deberá ser presentada ante la Secretaría del Negociado de Energía de Puerto Rico ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera Plaza Suite 202, San Juan, P.R., 00918, como también podrá ser presentada mediante el sistema de radicación en línea del Negociado de Energía en la siguiente dirección de internet, https://radicacion.energia.pr.gov/login. Copia de la solicitud de reconsideración deberá ser ¡ enviada a todas las partes de conformidad con el Reglamento 8543. El Negociado de Energía, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos ,1 (H'IDa\2RamosBáezv.BossoloLópez,143DPR567,571(1997). k I 4L.i jj I
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NEPR-QR-2026-0167 Página 3 de 3 de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la de! depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de! Negociado de Energía y que haya agotado todos los remedios ante el Negociado de Energía, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de! archivo en autos de la copia de la notificación de la Orden o Resolución Final del Negociado de Energía o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el párrafo anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Notifíquese y publíquese. Lillian Mat o Sant Comisionada Asoci /, , j -j ,t12,a,z_' , 4N ' sylvia B. Ugaik Araujo Antonio Torres Miranda Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el L_ de julio de 2026. Certifico además que el _ij_ de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0167 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: ana.martinezflores@lumapr.com; contratistas@jrsp.pr.gov; kmercado@jrsp.pr.gov; masterhousers@yahoo.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LIC. ANA C. MARTINEZ FLORES PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LIC. KEVIN MERCADO VALLESPIL LIC. WILLIAM RODRIGUEZ LUGO 500 ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00907 ALBERTICO ANDUJAR LUGO PO BOX 1705 YABUCOA, PR 00767-1705 Rico, hoy, _iL 0 1) E \lI 'MIi I/ de julio de 2026. Sonia Se,Ia Gaztambide Secretaria