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20260709 QR20260118 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MIGUEL PADILLA CARMONA QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0118 V. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN Introducción y Tracto Procesal Miguel Padilla Carmona ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una querella ("Querella"), contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (denominados en conjunto como "LUMA"), sobre un alegado problema de alto voltaje. El 8 de mayo de 2026, LUMA presentó escrito titulado Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica ("Moción de Desestimación") alegando haber atendido el asunto en controversia. Como parte de la moción LUMA, incluyo documento y fotografía sobre la lectura de voltaje. El 11 de mayo de 2026, el Negociado de Energía emitió y notificó ORDEN ("Primera Orden") N V a la parte Querellante para que éste expresara su posición en relación a la Moción de Desestimación y lo alegado por LUMA. Del expediente administrativo no surge moción o escrito alguno en cumplimiento con la orden. El 9 de junio de 2026, el Negociado de Energía emitió y notificó una SEGUNDA ORDEN a la parte Querellante el 1 de junio de 2026 para que se expresara sobre la causa por la cual el Negociado de Energía no debía desestimar la Querella. El Negociado de Energía apercibió a la parte Querellante las consecuencias de incumplir con las órdenes. Del expediente adminsitrativo no surge que la parte Querellante haya cumplido con las (J órdenes notificadas. 411. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85431 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 5720142, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación estén bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Los procesos adjudicativos ante el Negociado de Energía se rigen por las disposiciones del Reglamento 8543 del Negociado de Energía y las partes están obligados a cumplir con dichas disposiciones de los reglamentos, las órdenes emitidas y la calendarización de looees. 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Reglamento 8543, 18 de diciembre de 2014. 2 Conocida como "Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico", según v.-yo OJnviQ4p \ . I RLLJLJ I ua. 'Jo o -.--- T O

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NEPR-QR-2026-0118 Página 2 de 3 En la Querella de epígrafe LUMA presentó Moción de Desestimación alegando haber atendido la situación reportada. El Negociado de Energía emitió y notificó a la Querellante dos (2) órdenes para que se expresara sobre la Moción de Desestimación. La parte Querellante no cumplió con las órdenes emitidas y notificadas a pesar de que el Negociado de Energía le ha brindado amplia oportunidad para cumplir con lo ordenado, demostrando falta de interés de continuar con el procedimiento. III. Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía DESESTIMA la Querella por falta de interés e incumplimiento reiterado con las órdenes de! Negociado de Energía y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de! presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una solicitud de reconsideración ante el Negociado de Energía, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La reconsideración deberá ser presentada ante la Secretaría del Negociado de Energía de Puerto Rico ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera Plaza Suite 202, San Juan, P.R., 00918, como también podrá ser presentada mediante el sistema de radicación en línea del Negociado de Energía en la siguiente dirección de internet, _-https://radicacion.energia.pr.gov/login. Copia de la solicitud de reconsideración deberá ser enviada a todas las partes de conformidad con el Reglamento 8543. El Negociado de Energía dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía 77acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Negociado de Energía, / por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por / un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos / de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo / de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Negociado de Energía y que haya agotado todos los remedios ante el Negociado de Energía, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de 2 la notificación de la Orden o Resolución Final del Negociado de Energía o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el párrafo anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de reconsideración. (0/ (0/ Notifíquese y publíquese. Y' \

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NEPR-QR-2026-0118 Página 3 de 3 A LLM Çk" Lillian Mafeo Santos" Comisionada Asociada (J2L ¿ Slvia B. Ugar Araujo Comisionada Asociado CERTIFICACIÓN Edison1Avilés D Prsidente Ferdinand A. R'tnosSoegaa Cbmisionado AsoIäde- Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el L. de julio de 2026. Certifico además que el L de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0118 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: alana.vizcarrondo@lumapr.com; miguelpadilla813@gmai1.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC MIGUEL PADILLA CARMONA LUMA ENERGY SERVCO, LLC PO BOX 1530 LIC. ALANA VIZCARRONDO SANTANA TRUJILLO ALTO, PR 00976 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, iL de julio de 2026. 4v00! o I",) Sonia SØ'da Gaztambide secretaria