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20260709 QR20260084 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO IAN M. CAHILL SERRANO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0084 QUERELLANTE V. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY, SERVCO, LLC QUERELLADO RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 23 de marzo de 2026, lan Cahill, (“Querellante”) presentó una querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por alegado condición del tendido eléctrico en la cual la línea se encontraba en contacto con un árbol en la propiedad colindante, y que estaba produciendo arcos eléctricos y quemando la vegetación. Así también alega y solicita realizar las correciones necesarias para eliminar el riesgo existente, incluyendo el traslado o reubicación del tendido hacia el poste correspondiente y evitar que las líneas continúen pasando sobre el area de la piscina. Ante lo alegado y un posible riesgo a la seguridad, el Negociado de Energía citó a una vista de acción inmediata a la cual comparecieron LUMA Energy, LLC, LUMA Energy, ServCo LLC (“LUMA”) e lan Cahill. Durante la vista lan Cahill informó que LUMA había atendido la situación de peligrosidad de manera oportuna y pronta. El 2 de junio de 2026, LUMA presentó escrito titulado “Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia” (“Moción de Desestimación”). En dicha moción LUMA solicita la desestimación de la querella, debido a múltiples fundamentos entre estos, falta de jurisdicción sobre la materia como también academicidad debido a que, en la vista del 17 de abril de 2026, el Querellante admitió que LUMA había atendido el asunto en controversia desde el 23 de marzo de 2026. LUMA acompañó la Moción de Desestimación de múltiples documentos entre estos, una escritura pública titulada “Constitución de Servidumbre” que data de 1954, carta del 29 de abril de 2026 y unas fotos de línea de distribución eléctrica, entre otros. El 8 de junio de 2026, el Negociado de Energía ordenó a lan M. Cahill Serrano a que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación dicha orden expresara su posición sobre la moción de desestimación de LUMA. El 15 de junio de 2026, el Negociado de Energía, notificó una segunda orden, la cual lan M. Cahill Serrano, presentó escrito titulado “Moción en Cumplimiento de Orden, Oposición a Moción de Desestimación y Enmienda a la Querella” (“Moción en Oposición”). En dicha moción lan M. Cahill Serrano, se opone a la Moción de Desestimación, como también solicita enmendar las alegaciones y su interés de que el proceso de epígrafe continúe. Enmienda a la Querella”.

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= NEPR-QR-2026-0084 Página 2 de 7 relacionada a servidumbre sino a la condición que representa de ocurrir daño, ruptura, desprendimiento de “esos cables energizados, los mismos podrían caer directamente en la piscina o en el área inmediata al patio...”. Por lo que “la querella queda enmendada para concretarse exclusivamente en la evaluación de dicha condición de seguridad y en la consideración de medidas correctivas permanentes que eliminen o mitiguen razonablemente el riesgo existente.? Por su parte LUMA, presentó el 19 de junio de 2026, escrito titulado “Moción en Oposición a la Enmienda de Querella”, en la cual, en síntesis, se opone a la enmienda, y destaca que en funciones del sistema de distribución eléctrica fue constituida servidumbre de paso en el interior de la propiedad en cuestión en el área sur en el 1954, como también reiterando muchos de sus planteamientos esbozado en la Moción de Desestimación. Il. Derecho Aplicable y Analisis A. Jurisdicción sobre la Materia La Constitución de Puerto Rico concede a la Asamblea Legislativa la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Por conducto de dicha disposición, la Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias administrativas adscritas al Poder Ejecutivo una serie de facultades, ya sea a través de la ley orgánica de la agencia o a través de leyes especiales.* El alcance de la jurisdicción de una agencia administrativa está estrictamente circunscrito a lo que disponga su ley habilitadora, así como a aquellas facultades resulten indispensables e inherentes para cumplir con su propósito legislativo. La Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias administrativas poderes esenciales, a saber: el poder de reglamentar, al ejercer funciones cuasi legislativas, y el poder de adjudicar controversias, al ejercer funciones cuasi judiciales dentro de la pericia de la agencia.” Es menester señalar que el poder de las agencias administrativas para adjudicar controversias es análogo al que ejercen los tribunales. Por tal motivo, la Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias administrativas facultades remediales propias de los tribunales. En específico, y al amparo de las funciones cuasi judiciales, se le ha reconocido a estas la potestad para resolver controversias y para dictar todos aquellos remedios cónsonos y proporcionales con las alegadas desviaciones legales y reglamentarias.f Es norma reiterada que las agencias deben actuar dentro del marco de funciones delegado por la Asamblea Legislativa. La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes.’ En el ámbito administrativo, al igual que en el foro judicial, no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.® Las agencias administrativas 2 Id, Veáse Insico 23. 3 Art. Ill, Sec. 16, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 410. 4 FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR _ (2023). 5 Id. ala pág. 723-724. 6 Id. 724. 7 {d. ala pág 726. 8 Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224 (2004).

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NEPR-QR-2026-0084 Página 3 de 7 solamente pueden ejercer los poderes que su ley habilitadora expresamente les ha otorgado y los que sean indispensables para llevar a cabo su encomienda primordial.? La Ley 57-2014 según enmendada?!? creó el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, le delegó la responsabilidad de ser el ente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la politica publica energética del Gobierno de Puerto Rico.!! Los artículos 6.3 y 6.4 de dicha ley establecen con meridiana precisión y claridad los amplios poderes, deberes y jurisdicción que tiene el Negociado de Energía sobre las compañías de servicio eléctrico en Puerto Rico, como también las amplias facultades que tiene este foro sobre LUMA, y el servicio que ésta ofrece a sus abonados y procesos relacionados. Los poderes del Negociado de Energía, a pesar de ser amplios estos no son absolutos. Por lo que las agencias administrativas tienen los deberes y las facultades que le son delegadas por la Asamblea Legislativa.1? Por consiguiente, el poder que posee determinada agencia administrativa para actuar está definido y limitado según el estatuto orgánico o la ley habilitadora. A su vez, ley habilitadora es el mecanismo legal que delega a las referidas agencias los poderes y las facultades necesarias para actuar en conformidad con el propósito legislativo.13 La Sección 6.3 dispone los poderes y deberes del Negociado, los cuales incluyen la facultad de reglamentar, supervisar, investigar, adjudicar controversias administrativas y emitir Órdenes dirigidas a asegurar el cumplimiento de la política pública energética. Asimismo, el Artículo 6.4(b)(1) dispone que el Negociado de Energía posee jurisdicción general sobre lo siguiente: (1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico; (2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación; (3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de los mismos; (4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía; (5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servici eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio.!4 11 Véase Exposición de Motivos, Ley 57-2014 según enmendada. 12 Jd. 13 Jonathan Muñoz Barrientos, Peticionario v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, Recurrida, 212 DPR 714, 723 (2023). 14 22 LPRA sec. 1054c.

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NEPR-QR-2026-0084 Pagina 4 de 7 En Puerto Rico, la materia energética esta reglamentada y legislada por otras leyes que enriquecen nuestro ordenamiento jurídico. Un sistema eléctrico esta integrado por líneas eléctricas de distribución y transmisión impactan y pueden gravar propiedades. Entre estas leyes y reglamentos se encuentran el Código Civil de Puerto Rico, la Ley de Servidumbre de Servicio de Público!%y el Reglamento de Servidumbre de la Autoridad de Energía Eléctrica. En particular la Ley de Servidumbre de Servicio de Público, establece y delega a las entidades públicas que rinden los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado y teléfono la facultad de promulgar reglamentos y establece que a partir de la fecha en que entren a regir los reglamentos ordenandos en virtud de la Sección 3 de dicha ley, el Tribunal tiene facultad de ordenar la remoción o destrucción de la estructura asi constituida con cargo al ON dueño de la misma. Una controversia similar fue atendida por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico cuya decisión, aunque no crea jurisprudencia establece que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la materia relacionada a controversia sobre derecho real de servidumbre de paso legal, a favor de la AEE.16 Al evaluar la controversia de autos sobre la ubicación de la línea, el patio y piscina del Querellante y los aspectos de seguridad sobre su ubicación, el Negociado de Energía tendría que expresarse sobre la existencia, modificación o no de la línea eléctrica; por consiguiente, de la servidumbre y aspectos de derecho real. En síntesis, el Negociado de Energía no puede “resolver la controversia sobre la seguridad en la ubicación de la línea eléctrica y el impacto sobre el inmueble del Querellante sin antes atender lo pertinente al asunto sobre derecho real de servidumbre. Las controversias relacionadas sobre la ubicación como también la invasión de una servidumbre están llamadas a ser interpretadas por los foros judiciales. B. Academicidad La Sección 6.01 del Reglamento 854317 permite que una parte en vez o además de presentar su contestación a una querella pueda solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la querella en su contra. En un procedimiento adjudicativo existen múltiples fundamentos en derecho los cuales una parte puede solicitar y argumentar la desestimación de una reclamación en su contra. Entre los argumentos que un querellante puede argumentar para solicitar la desestimación de una querella o reclamación, se encuentran que la falta de jurisdicción, que el recurso instado en su contra no presenta la reclamación que justifique la concesión de un remedio, como también cualquier otro fundamento que en derecho proceda.18 Por lo que una parte querellada puede solicitar la desestimación argumentando la doctrina de academicidad 15 Ley 143-1979, según enmendada. 16 Oficina Independiente de Protección al Consumidor en Representación del Consumidor María González Sosa v. LUMA Energy LLC, y LUMA Serv.Co, LLC, TA2025RA00009 en atención al caso ante el Negociado de Energía, NEPR-QR-2024-0245. sre 17 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, revisión de Tarifas Investigaciones 18 de diciembre de 2014. fc a Bie SF 8 Td.

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NEPR-QR-2026-0084 Página 5 de 7 reconocida por nuestro ordenamiento jurídico y que es de aplicación en procedimientos adjudicativos ante las agencias administrativas. Un tribunal está impedido de resolver una controversia que no es justiciable.!? Por lo que es norma reiterada por el Tribunal Supremo bajo el principio de justiciabilidad, que para el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real.2° De esa forma los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que vaya a afectar sus relaciones jurídicas. 21 Estos principios, y doctrinas se han extendido a los procedimientos adjudicativos como el del caso de epígrafe. Para que un caso sea justiciable la controversia no puede ser académica. La doctrina de academicidad da vida al principio de justiciabilidad.2 Un caso se torna académico cuando On los cambios fácticos o procesales ocurridos durante su trámite convierten la controversia en una ficticia, de modo tal que el fallo que emita el tribunal no tendría efectos prácticos por tratarse de un asunto inexistente2?. Los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso, por academicidad, cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.2* No obstante, se han reconocido ciertas excepciones a la doctrina de academicidad, entre estas excepciones se encuentran, cuando existen asuntos recurrentes capaces de evadir la revisión judicial; cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero de manera temporera, o cuando persisten consecuencias. De la Moción de Desestimación presentada por LUMA y la Querellante surge que se corrigió el asunto en controversia. Del expediente administrativo no surge que exista un caso O controversia justiciable ante el Negociado de Energía toda vez que lo alegado en la Querella se tornó académico una vez LUMA atendió el asunto el 23 de marzo de 2026. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energia DESESTIMA la Querella y ORDENA, el cierre y archivo del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una solicitud de reconsideración ante el Negociado de Energía, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La reconsideración deberá ser presentada ante la Secretaría del Negociado de Energía de Puerto Rico ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera Plaza Suite 202, San Juan, P.R., 00918, como también podrá ser presentada mediante el sistema de radicación en línea del Negociado de Energía en la siguiente dirección de internet, https: //radicacion.energia.pr.gov/login. Copia de la solicitud de reconsideración deberá ser enviada a todas las partes de conformidad con el Reglamento 8543. 19 E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). 20 Id. 21 Id, 22 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290 (2003). 23 San Gerónimo Caribe Project v. ARPE, res. el 31 de julio de 2008 TSPR 130; P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 675 (1995). 24 CEE v. Depto. De Estado, 164 DPR 927 (1993).

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NEPR-QR-2026-0084 Pagina 6 de 7 El Negociado de Energía dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Negociado de Energía y que haya agotado todos los remedios ante el Negociado de Energía, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la Orden o Resolución Final del Negociado de Energía o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el párrafo anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Notifíquese y publíquese. Ediso Avilés Deliz/ Presidente ) A (ra. lo. MioSato EXALillian Mateo Santos” Ferdinand Ramos Soegaard Comisionada Asociada bomisionaio Asociado "a AA aa “AntonioTorres Miranda —— Comisionada Asociado Comisionado Asociado poo OF; \

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NEPR-QR-2026-0084 Pagina 7 de 7 CERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 3. de julio de 2026. Certifico además que el FD de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Num. NEPR-QR-2026-0084 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: ana.martinezflores@lumapr.com; icahill358O gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC IAN M. CAHILL SERRANO LUMA ENERGY SERVCO, LLC URB. EL PARAÍSO LIC. ANA C. MARTÍNEZ FLORES 1529 CALLE TÁMESIS PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00926 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, / de julio de 2026. L Ley SoniaSef aGaztambide mn CN Secretaria 4. pes Ve ISé OY i