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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DEL CONSUMIDOR Hilda Lebrón Ramírez Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0226 ASUNTO: VOLTAJE CONTESTACION A QUERELLA AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN las partes querelladas, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. LAS PARTES 1. Se admite el párrafo número 1 de la Querella en base a la información contenida en el sistema de facturación de LUMA a lo que a la identificación de la parte querellante respecta. 2. Se admite el párrafo número 2 de la Querella. II. JURISDICCIÓN DEL NEGOCIADO DE ENERGÍA 3. Ni se admite ni se niega el párrafo número 3 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. III. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA OIPC PARA RADICAR LA PRESENTE QUERELLANEPR Received: Jul 7, 2026 11:43 AM
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2 4. Ni se admite ni se niega el párrafo número 4 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. 5. Ni se admite ni se niega el párrafo número 5 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. IV. HECHOS 6. Se niega el párrafo número 6 de la Querella. Se alega afirmativamente que, la Querellante se comunicó con LUMA para reportar problemas de alto voltaje en su predio. A dicho evento se le asignó el número C25031900016. 7. Se niega el párrafo número 7 de la Querella por falta de información suficiente para generar una opinión en torno a la veracidad o mendacidad de lo alegado, toda vez que no se identifican las “múltiples gestiones” a las que se aluden. 8. Ni se admite ni se niega el párrafo número 8 de la Querella por constar de un Anejo (2), sin embargo, se resalta que el mismo resulta ilegible. 9. Ni se admite ni se niega el párrafo número 9 de la Querella, por no requerir una alegación responsiva. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. 10. Se niega el párrafo número 10 de la Querella por falta de información suficiente para generar una opinión en torno a la veracidad o mendacidad de lo alegado. 11. Se niega el párrafo número 11 de la Querella. Se alega afirmativamente que LUMA ha actuado prudentemente en la atención de la solicitud de servicio de la querellante, máxime en atención al dilapidado estado de la red eléctrica, los fondos y recursos disponibles, y la priorización de labores. El proceso de respuesta a la solicitud de servicio del cliente no ha culminado.
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3 V. DERECHO APLICABLE 12. Ni se admite ni se niega el párrafo número 12 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. 13. Ni se admite ni se niega el párrafo número 13 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a ciertas disposiciones jurídicas. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. VI. DISCUSIÓN 14. Ni se admite ni se niega el párrafo número 16 de la Querella por no requerir alegación responsiva, en la medida en que se trata de una conclusión de derecho. De requerir alguna, dicho párrafo se niega. 15. Se admite el párrafo número 15 de la Querella. 16. Se niega el párrafo número 16 y 17 de la Querella según redactado. LUMA no admite que el servicio provisto a la parte querellante haya presentado problemas de alto voltaje en la forma alegada. Se alega afirmativamente, que aun cuando un cliente pueda percibir fluctuaciones o variaciones, las mismas no necesariamente constituyen una condición atribuible a negligencia de LUMA, ni implican que el servicio provisto sea uno “no confiable, inestable o no excelente”, tal como incorrectamente se plantea. 17. Se niega el párrafo número 18 de la Querella según redactado. Se alega afirmativamente que LUMA ha actuado prudentemente en la atención de la solicitud de servicio de la querellante, máxime en atención al dilapidado estado de la red eléctrica, los fondos y recursos disponibles, y la priorización de labores. El proceso de respuesta a la solicitud de servicio del cliente no ha culminado.
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4 DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. Se incorporan las alegaciones vertidas anteriormente como defensas afirmativas. 2. El recurso instado contra LUMA no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 3. El Negociado carece de jurisdicción para atender esta querella. 4. LUMA no ha incumplido con norma, reglamento o ley alguna. 5. LUMA ha actuado prudentemente en la atención de la solicitud de servicio de la querellante, máxime en atención al dilapidado estado de la red eléctrica, los fondos y recursos disponibles, y la priorización de labores. 6. El proceso de respuesta a la solicitud de servicio del cliente no ha culminado. 7. La situación de voltaje no es atribuible a LUMA. 8. La situación de voltaje es provocada por la proliferación de sistemas de generación distribuida que, en el marco legal y regulatorio, son conectados a la red sin los estudios de impacto y ajustes a la red requeridos antes de su conexión. Por tanto, la política pública energética que promueve la conexión casi inmediata de estos sistemas a su vez trae el resultado de la saturación de líneas, transformadores y demás componentes de la red, que finalmente provocan fluctuaciones de voltaje. 9. La situación de voltaje es provocada por condiciones atribuibles al cliente o a su sistema eléctrico privado. 10. La situación de voltaje es provocada por terceros ajenos a LUMA.
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5 POR LO CUAL, se solicita al Negociado que tome conocimiento de alegado, tome conocimiento del presente escrito a los fines de la presentación de la Contestación a la querella de epígrafe, además de cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 6 de julio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante a: contratistas@jrsp.pr.gov. f/Ana C. Martínez Flores Ana C. Martínez Flores RUA 22447 Luma Energy Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 354-1239 ana.martinezflores@lumapr.com