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20260701 QR20260120 Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MIGUEL GONZÁLEZ BEN ÍQUEZ QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0120 ASUNTO: Alto voltaje; daños a varios equipos eléctricos ORDEN El 20 de abril de 2026, la parte querellante, Miguel González Beníquez ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella ("Querella") contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas "LUMA" o "Querelladas"), fundamentada en un alegado problema de alto voltaje, doble facturación y daños a equipos eléctricos. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) fotografías de enseres alegadamente dañados; (b) fotografías de mediciones de voltaje realizadas por Home Power; (c) fotografía que muestras la distancia entre el transformador y la casa objeto de la Querella; (d) medición de voltaje realizadas por un perito electricista; (e) mensaje de Sun Run; y (f) una página de una factura de LUMA. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones ("Reglamento 8543"), el 20 de abril de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 27 de abril de 2026 el Querellante presentó evidencia de que, el 22 de abril de 2026, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. Así las cosas, el 13 de mayo de 2026 LUMA compareció mediante Moción Asumiendo Representación Legaly en Solicitud de Prórroga Para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa, en la que solicita un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella. así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 18 de mayo de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones de la Querella. Así las cosas, dentro del término concedido para presentar su alegación responsiva a la Querella, el 18 de junio de 2026, las Querelladas presentaron Moción de Desestimación por Academicidad y por Falta de Jurisdicción para Atender las Controversias Planteadas, en la que adujo, en síntesis, aducen que, el 5 de mayo de 2026, personal técnico de LUMA inspeccionó la residencia del Querellante, abrió el transformador, ajustando el TAP del transformador (XMRJ del nivel 4 al nivel 2, y realizó nuevas pruebas de voltaje. Según alegan, dichas mediciones reflejaron, aproximadamente, 122 voltios por fase, lo cual arguye LUMA se encuentra dentro del margen operacional permitido (±5 %J. Asimismo, dicho personal confirmó con el Querellante que el servicio eléctrico había quedado restablecido. En apoyo a sus alegaciones, las Querelladas acompañaron a su moción una serie de fotografías que reflejan lecturas de voltaje antes y después del ajuste realizado. Así pues, las Querelladas arguyen que la controversia que dio origen a la Querella advino académica toda vez que el problema fue corregido mediante las reparaciones realizadas. En vis e ello, LUMA sostiene que, habiéndose concedido el remedio solicitado por el Qu controversia advino académica y, por lo tanto, procede la desestimación de la ' la. Con\ relación a las alegaciones sobre doble facturación, LUMA sostiene que el ociado de -' Energía carece de jurisdicción porque el Querellante no agotó el iIIDa .' L.I ' ,, 'y ¯ 4T4! ¯/ E R T

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administrativo obligatorio antes de presentar la Querella. ello toda vez que el Querellante: (a) no presentó una objeción formal de factura; (b) no identificó la factura específica impugnada; (c) no existe un número de objeción; (d) no consta una determinación final de LUMA sobre ninguna factura; y (e) tampoco existe evidencia de que el Querellante haya pagado el promedio de las últimas seis facturas no objetadas. En apoyo a su postura, las Querelladas acompañan a la solicitud un extracto de su sistema Oracle Utilities Customer Care and Billing (CC&B). Finalmente, en torno a la reclamación por daños a equipos electrodomésticos, LUMA arguye que el Negociado de Energía no es un tribunal de justicia, sino un organismo regulador, a! cual la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, no otorga autoridad para conceder indemnizaciones económicas por daños. Así pues, cualquier reclamación por daños y perjuicios debe presentarse ante los tribunales de justicia y no ante el Negociado de Energía. Examinada la Moción de Desestimación por Academicidad y por Falta de Jurisdicción para Atender las Controversias Planteadas presentada por las Querelladas, SE CONCEDE al Querellante un término improrrogable de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de esta Orden, para mostrar causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por LUMA. El incumplimiento del Querellante con esta Orden podrá conllevar sanciones y resultar en la desestimación de la Querella por los fundamentos alegados por las Querelladas y por incumplimiento con las órdenes de! Negociado de Energía. Notifíquese y publíquese. Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la Oficial Examinadora en este caso, Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez, el 1 de julio de 2026. Certifico además que hoy, 1 de julio de 2026, he procedido con el archivo en autos de esta Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0120 y fue notificada por correo electrónico a: neysha.natalilumapr.com; lrosa@aguadi11a.inter.edu. Asimismo, certifico que copia de esta Orden fue enviada a: LUMA Legal Team Lic. Neysha Natal Castro PO Box 364267 San Juan, PR 00936-42 67 Miguel González Beníquez HC 56 Box 4777 Aguada, PR 00602 Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 1 de julio de 2026. tI1L.I fil Sonia aztambide Secretaria R I O'