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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JOCELYN LÓPEZ FLORES Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0188 ASUNTO: Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. HECHOS 1. El 5 de junio de 2026, Jocelyn López Flores (la “Querellante”) presentó ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) la Querella en el caso de epígrafe. La misma fue notificada a LUMA mediante correo certificado número 9589 0710 5270 2657 7205 05, la cual estuvo disponible para ser recogida en el correo, el 11 de junio de 2026. 2. La Querella en cuestión versa sobre un alegado problema de alto voltaje en el predio de la cuenta de servicio de energía eléctrica número 8074259825. 3. Luego de realizar la investigación correspondiente, LUMA muy respetuosamente informa que, el 15 de junio de 2026, personal de campo de LUMA visitó el predio de la Querellante,NEPR Received: Jun 30, 2026 11:17 AM
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2 según notificado por el Sr. Zafiro Gracia, quien ocupa el puesto de Dispatcher en el Departamento de Ops Excellence de LUMA. 4. En dicha visita se realizó una evaluación técnica en el predio en controversia y se concluyó que el voltaje se encuentra dentro de los parámetros correctos. Además, se concluyó que el transformador se encuentra en el nivel más bajo. Véase Anejo A – Lecturas de voltaje. 5. Durante dicha evaluación, se determinó que el voltaje de la cuenta de servicio de energía eléctrica número 8074259825 se encuentra en 126v/251v, lo cual está dentro del rango nominal permitido en la industria de energía de (+) (-) 5%. Véase Anejo B – Comentarios de Visita. II. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no contiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. Sin embargo, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR” o “Tribunal Supremo”) ha resuelto que: [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 68-69 (2017) (citas omitidas). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que,
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3 a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993) (énfasis en el original). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). Por lo tanto, nuestro más alto Foro ha expresado que [u]n caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación La sección 6.01 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 del 18 de diciembre de 2014, dispone en lo pertinente lo siguiente: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de
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4 desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, con los trabajos de evaluación realizados en el predio correspondiente LUMA confirmó que los niveles de voltaje de la cuenta de servicio de energía eléctrica número 8074259825 están dentro del rango nominal permitido en la industria de energía. Por lo tanto, la controversia de epígrafe se ha tornado académica y procede que este Honorable Negociado desestime la Querella. IV. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado, declare HA LUGAR la presente solicitud y desestime la Querella de autos, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 30 de junio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a saber, jocelynlopez36@outlook.com.
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5 f/Cristina Santiago Amaro Lcda. Cristina Santiago Amaro RUA Núm. 17271 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 Tel. 787-365-2455 cristina.santiagoama@lumapr.com
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