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From: mulletlaw Date: Tue 6/30/2026 Subject: NEPR-QR-2026-0059 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO HRC HOLDING QOZB LLC CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0059 QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC, ASUNTO: Facturación LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS INFORME DE OFICIAL EXAMINADORA L Hechos y trasfondo procesal: El 26 de febrero de 2026, la parte querellante, HRC Holding QOZB LLC (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por alegado alto consumo con relación a la factura fechada 19 de febrero de 2026, en concepto de cargos corrientes por la cantidad de $3,725.79. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) determinación inicial o de primer nivel de LUMA, fechada 25 de febrero de 2026; (b) factura de 19 de febrero de 2026; (c) relación de objeciones entre febrero de 2025 y enero de 2026; (d) relación de facturas y pagos diciembre de 2025 y febrero de 2026; (e) intercambio de correos electrónicos entre enero y febrero de 2025; (f) correo electrónico fechado 4 de febrero de 2026 dirigido a LUMA; (g) correo electrónico titulado confirmación de pago de $4,245.10; (h) comunicación de LUMA, fechada 4 de febrero de 2026, acusando recibo de la solicitud de objeción de la factura fechada 20 de enero de 2026, informando que la misma no cumple con los requisitos establecidos porque no se efectuó el pago del promedio y requiriendo proveer resolución corporativa e identificación con foto de persona autorizada; (i) comunicación de LUMA, fechada 23 de diciembre de 2025, acusando recibo de la solicitud de objeción de la factura fechada 19 de diciembre de 2025, informando que la misma no cumple con los requisitos establecidos porque no contiene las razones que motivan la objeción y no se efectuó el pago del promedio, y requiriendo proveer resolución corporativa e identificación con foto de persona autorizada; (j) factura de 19 de diciembre de 2025; y (k) factura de 20 de enero de 2026.
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Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 5 de marzo de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 17 de marzo de 2026 la Querellante presentó evidencia de que, el 13 de marzo de 2026, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. Oportunamente, el 9 de abril de 2026 LUMA compareció mediante Solicitud de Extensión de Término Para Contestar la Querella, en la que solicita un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella. Así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 20 de abril de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término adicional de veinte (20) días calendario para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones en su contra. Así las cosas, el 11 de mayo de 2026 las Querelladas presentaron Moción Informativa y Desestimación por Academicidad, en la que informan que, luego de revisar el expediente completo de la cuenta, realizaron un ajuste relacionado con lecturas estimadas y corrigieron los períodos comprendidos entre el 21 de abril de 2025 y el 20 de abril de 2026. Como consecuencia del ajuste, el balance pendiente de la cuenta del Querellante, ascendente a la suma de $4,244.52, en concepto de la factura fechada 20 de abril de 2026, resultó en un crédito a favor del Querellante de $15,230.23. Así pues, LUMA arguye que, habiéndose concedido el remedio solicitado por el Querellante, la controversia que dio origen a la Querella advino académica; y por tanto, procede la desestimación de la Querella. Así pues, en atención a lo anterior, el 14 de mayo de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por LUMA, so pena de sanciones y de conceder el remedio solicitado por las Querelladas. Transcurrido y expirado el término concedido, el Querellante no cumplió con el mismo ni solicitó una extensión del término concedido para mostrar causa. Il. Derecho aplicable y análisis: El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines,
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el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al, 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).1 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión 1 Énfasis suplido.
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consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad”, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).2 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.? En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.* En el caso ante nuestra consideración, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas informaran haber resuelto la controversia objeto del presente caso. El Querellante incumplió con la Orden notificada el 14 de mayo de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. MI. Conclusion En vista de que el Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que el Querellante se allana a la Moción Informativa y Desestimación por Academicidad presentada por LUMA y, por consiguiente, procede y se recomienda la desestimación sin perjuicio de la Querella. En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2026. 2 Énfasis suplido. 3 Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 4 Mejias et al v. Carrasquillo et al., Op. Cit., 298 (2012).
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Lcda. Vanessa M. Mullet Sanchez Oficial Examinadora