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20260629 QR20260206 Informe Final OE.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Monday, June 29, 2026 1:13 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0206 Informe Oficial Examinador y Resolucion FinalGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LUIS AVILÉS RIVERA QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0206 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 11 de junio de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor ("OIPC"), en representación del consumidor Luis Avilés Rivera, presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco LLC (“LUMA”) la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la Querella se alegó incumplimiento con Ley Núm. 57-20141, el Reglamento Núm. 88632 y con la, Ley Núm. 17-20193. La parte Querellante sostuvo que confrontaba problemas de alto voltaje en el servicio eléctrico de su residencia desde septiembre de 2025 y que, pese a múltiples reclamaciones y gestiones realizadas la situación no había sido corregida por LUMA. Por ello, solicitó que se ordenara a LUMA atender el reclamo y realizar las mejoras necesarias para solucionar el problema de voltaje. El 26 de junio de 2026, la OIPC presentó un Aviso de Desistimiento, informando que, antes de transcurrir el término para que LUMA contestara la Querella. No obstante, indicó que LUMA acudió al área de residencia de la parte Querellante y solucionó el problema de alto voltaje que motivó la presentación de la Querella. Asimismo, informó que luego de varios días de observación la situación permanecía estable. En consecuencia, anunció el desistimiento de la Querella y solicitó el cierre y archivo del caso. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía 1 Conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, según enmendada. 2 Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 3 Ley de Política Pública Energética.

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El Artículo 6.4(c) de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, confiere al Negociado de Energía jurisdicción para atender querellas relacionadas con alegados incumplimientos de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, establece el procedimiento aplicable a este tipo de controversias. b. Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico En lo pertinente, el Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014, supra, establece que el término para que un cliente de una compañía de servicio eléctrico presente su objeción de factura y solicite una investigación es de 30 días. De otra parte, el Artículo 6.27(a)(2) de la Ley 57-2014, supra, establece que el cliente de una compañía de servicio eléctrico “podrá notificar su objeción y solicitud de investigación de su factura a la compañía de energía certificada mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, siempre que dicha objeción y solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por la compañía de energía certificada y se pueda establecer con certeza la fecha del envío de la objeción y solicitud de investigación”. Finalmente, el Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014, supra, requiere que, para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona pague “la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses”, en cuyo defecto la compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta tanto dicha cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas haya sido pagada. Basado en las disposiciones de la Ley 57-2014, supra, y de la Sección 4.10 del Reglamento 8863, supra, el Negociado ha determinado que el ajuste correspondiente a la objeción presentada por un querellante o promovente es aquél solicitado por éste en la referida objeción. No puede ser de otra forma. Interpretar que la Autoridad tiene discreción para pasar juicio sobre el ajuste a realizarse, luego de que ésta perdió jurisdicción para atender la objeción debido a su incumplimiento con los términos estatutarios y reglamentarios para ello, iría en contra del texto expreso de la Ley 57-2014 y del Reglamento 8863 y sería contrario a la intención legislativa que la objeción fuera adjudicada a favor del cliente. La Sección 12.01 del Reglamento 85434 establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 , según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. c. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses 4 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.

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encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). Como parte de la doctrina de academicidad, resulta imperativo resaltar que, la misma está basada en fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal norteamericana. En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un “caso controversia”. Art. III, Sec. 2, Const. de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución no contiene el requisito de “caso controversia” requerido en la jurisdicción federal. No tenemos esa limitación constitucional. Sin embargo, al resolver el caso de ELA v. Aguayo, supra, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana. En el caso Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto “academicidad”, a saber: “[e]ste concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución”. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, supra; UPR v. Laborde, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA v. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, “[u]na de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) […] es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente […]”.Ve ase, adema s, PPD v. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE v. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Comm’n v. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987). Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos

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prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, “[u]n caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Expresado de otro modo, jurisprudencialmente se “ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir su un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho”. UPR v. Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. v. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la “doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)”. PNP Humacao v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). d. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, la parte Querellante presentó un Aviso de Desistimiento antes de que la parte Querellada compareciera al procedimiento. Surge además del expediente que la situación que dio origen a la Querella fue corregida por LUMA, según informado por la OIPC, al indicar que LUMA acudió a la residencia del consumidor, solucionó el problema de voltaje y que dicha condición permaneció estable durante los días posteriores a la intervención convirtiendo la Querella en académica. Habiendo LUMA cumplido con la obligación que motivó la presentación de la Querella y no habiendo comparecido aún al procedimiento al momento de presentarse el Aviso de Desistimiento, el Oficial Examinador concluye que procede el desistimiento con perjuicio conforme a la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543 por academicidad, por no subsistir controversia alguna que requiera la intervención adicional del Negociado. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR el Aviso de Desistimiento presentado por la parte Querellante, se recomienda la desestimación con perjuicio de la Querella de epígrafe y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso.

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Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador