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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO EDGARDO AQUILES JIRAU FIGUEROA CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0113 Querellante ASUNTO: Querella por incumplimiento en reemplazo de poste del tendido eléctrico deteriorado vs. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellados OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR ACADEMICIDAD AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE EDGARDO AQUILES JIRAU FIGUEROA, por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, se opone a la Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica radicada por LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente, "LUMA") el 29 de junio de 2026. A tales efectos, EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2026, este Honorable Negociado aceptó a trámite la querella radicada por el Sr. Jirau Figueroa contra LUMA por el incumplimiento en el reemplazo de un poste del tendido eléctrico severamente deteriorado ubicado en AK10-AK14 Calle Ana, Bayamón, Puerto Rico 00959. 2. LUMA fue debidamente notificada y recibió la querella el 1 de mayo de 2026. El término de veinte (20) días para contestar, conforme a la Sección 4.02 del Reglamento 8543, venció el 21 de mayo de 2026. Ese día, al filo del vencimiento, LUMA radicó una Solicitud de Extensión de Término de treinta (30) días, la cual fue concedida mediante Orden del 26 de mayo de 2026.NEPR Received: Jun 29, 2026 2:55 PM
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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 2 3. LUMA nunca radicó la contestación a la querella, ni dentro del término original ni dentro de la extensión de treinta (30) días que le fue concedida. En su lugar, el 29 de junio de 2026, radicó la presente moción de desestimación, alegando que la controversia se tornó académica tras el reemplazo del poste el 25 de junio de 2026. 4. La parte querellante reconoce que LUMA procedió al reemplazo del poste el 25 de junio de 2026, lo cual fue confirmado por el propio querellante el mismo día. Sin embargo, como se expondrá a continuación, el reemplazo del poste no resuelve la totalidad de las controversias planteadas en esta querella, y múltiples excepciones reconocidas a la doctrina de academicidad impiden la desestimación solicitada por LUMA. II. OBSERVACIONES PROCESALES 5. Corrección para el récord. Se hace constar que la certificación de notificación de la moción de LUMA indica que se envió copia de cortesía a "nijray@outlook.com." Dicha dirección electrónica es incorrecta. El correo electrónico correcto del querellante es njirau@outlook.com, y la dirección de récord de su abogado es fernandezreyeslaw@gmail.com. Si bien el representante legal de LUMA notificó la moción por correo electrónico directamente a esta representación, se solicita que el Negociado tome nota de la dirección correcta del querellante y de su abogado para futuras notificaciones en este caso. 6. Incumplimiento con el deber de contestar. LUMA invoca la Sección 6.01 del Reglamento 8543, que permite radicar una moción de desestimación "en vez de, o además de presentar su contestación." Sin embargo, LUMA no radicó esta moción dentro del término para contestar, sino treinta y nueve (39) días después del vencimiento del término original de veinte (20) días, y tras haber obtenido una extensión de treinta (30) días que tampoco aprovechó para contestar. LUMA se benefició de un término que solicitó y obtuvo, pero incumplió con la obligación que ese término pretendía facilitar. A la fecha, las alegaciones de la querella permanecen sin contestar. III. LA CONTROVERSIA NO ES ACADÉMICA A. Existen controversias vivas que sobreviven al reemplazo del poste 7. La moción de LUMA presupone que el único remedio solicitado en la querella era el reemplazo del poste y que, al haberlo reemplazado, no queda controversia que adjudicar. Esta
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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 3 premisa es incorrecta. La querella y el memorial en apoyo de la misma plantean múltiples controversias que no se resuelven con la mera instalación de un poste nuevo: 8. El poste viejo permanece en el lugar y constituye un riesgo vigente. El querellante informó que el capataz de la cuadrilla de LUMA, Sr. Juan Torres, le explicó el 25 de junio de 2026 que las compañías de telecomunicaciones deben transferir su infraestructura al poste nuevo y que "de ellos no remover el poste viejo, debía comunicarme con LUMA e informarles a ellos." Al momento de radicarse esta moción el 29 de junio de 2026, el poste viejo deteriorado permanecía de pie junto al poste nuevo, con toda la infraestructura de telecomunicaciones aún conectada al poste viejo. Las propias fotografías que LUMA acompaña como Anejos 1 y 2 de su moción confirman la presencia del poste viejo al lado del nuevo. Mientras el poste viejo deteriorado permanezca en la propiedad del querellante, el riesgo persiste, aunque sea menor. 9. La cuestión de servidumbre de paso no está resuelta. El poste nuevo fue instalado dentro de la propiedad del querellante. Si bien los empleados de LUMA informaron al querellante el 25 de junio de 2026 que el poste se ubicaría "dentro de la servidumbre de paso" y que la misma "se queda 5 pies a ambos lados de la colindante actual," no consta acuerdo formal, documento de servidumbre inscrito, ni compensación al propietario. El propio querellante expresó incertidumbre sobre el procedimiento: "No sé si tienen que expropiar primero mi terreno o ellos instalan el poste y luego me pagan el terreno." Esta controversia es nueva y viva, creada precisamente por la instalación del poste nuevo. 10. El patrón de negligencia sistemática requiere acción correctiva. La querella y el memorial documentaron un patrón de negligencia de LUMA que se extiende desde al menos el año 2022, incluyendo múltiples querellas radicadas tanto por el querellante como por su vecina, la Sra. Nancy Bernabé, varias de las cuales fueron "borradas del sistema" por LUMA sin acción correctiva alguna. Esta conducta sistémica trasciende el reemplazo de un poste individual y requiere intervención regulatoria para proteger a los consumidores afectados. 11. Las costas, gastos y honorarios de abogado no han sido adjudicados. El querellante se vio obligado a contratar representación legal e incurrir en gastos para obtener el remedio que LUMA debió proveer desde el año 2022. La moción de desestimación pretende que LUMA se libere de toda responsabilidad sin consecuencia alguna por años de inacción. El derecho a reclamar costas y honorarios es una controversia viva e independiente del reemplazo del poste. B. La doctrina de cesación voluntaria impide la desestimación
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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 4 12. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido expresamente la doctrina de cesación voluntaria como excepción a la academicidad. En UPR v. Laborde Torres, CT-2010-008, Op. de 13 de diciembre de 2010, este Honorable Tribunal identificó tres excepciones a la doctrina de academicidad, citando a P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 676 (1995): (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando la situación de hechos ha sido cambiada por el demandado, pero no tiene visos de permanencia; y (3) cuando subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Véase también Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010); Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19 (2000). Las tres excepciones son aplicables al presente caso. 13. En Laborde Torres, el Tribunal Supremo adoptó expresamente la doctrina federal de cesación voluntaria, sosteniendo que "el hecho de que un demandado desista voluntariamente de la conducta impugnada no priva automáticamente a un tribunal de su autoridad para determinar la legalidad de esa conducta." Friends of Earth, Inc. v. Laidlaw Environmental Services, Inc., 528 U.S. 167, 189 (2000); City of Mesquite v. Aladdin's Castle, Inc., 455 U.S. 283, 289 (1982). El Tribunal citó además la norma de United States v. W.T. Grant Co., 345 U.S. 629, 632 (1953): "The defendant is free to return to his old ways. This, together with a public interest in having the legality of the practices settled, militates against a mootness conclusion." 14. Conforme a esta doctrina, el peso de la prueba recae sobre la parte que alega que la controversia es académica — en este caso, LUMA. Le corresponde a LUMA demostrar que su cambio de conducta es permanente y que no es razonable esperar que la conducta impugnada se repita. Laborde Torres, supra, citando a Laidlaw, 528 U.S. en la pág. 189 ("the heavy burden of persuading the court that the challenged conduct cannot reasonably be expected to start up again lies with the party asserting mootness"). Un caso solo es académico por cesación voluntaria si: (1) se puede asegurar que la violación no va a volver a ocurrir; y (2) los eventos subsiguientes han erradicado completa e irrevocablemente los efectos de la violación. County of Los Angeles v. Davis, 440 U.S. 625, 631 (1979). 15. LUMA no ha satisfecho esta carga probatoria. Todo lo contrario: la evidencia demuestra que LUMA actuó solamente después de que el querellante radicara la querella ante el NEPR, tras años de ignorar las querellas radicadas directamente ante la empresa. La cronología es reveladora: LUMA conocía el deterioro del poste desde al menos 2022; el querellante radicó la querella el 14 de abril de 2026; LUMA fue notificada el 1 de mayo de 2026; en su solicitud de
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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 5 extensión del 21 de mayo, LUMA informó que los trabajos habían sido "programados entre el 7 al 13 de junio de 2026"; sin embargo, el poste no fue reemplazado hasta el 25 de junio de 2026 — más de dos semanas después de la fecha programada por la propia LUMA y más de cuatro años después de la primera querella documentada. El reemplazo del poste no fue un acto voluntario de buena fe; fue el resultado directo de la presión regulatoria de este procedimiento. C. La conducta es susceptible de repetición evadiendo revisión 16. La excepción de "capable of repetition, yet evading review" reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico impide declarar un caso académico cuando la conducta impugnada es de duración inherentemente limitada y existe una expectativa razonable de que la misma parte se verá sujeta a la misma acción nuevamente. Véase Weinstein v. Bradford, 423 U.S. 147, 149 (1975); Amador Roberts v. ELA, 2014 TSPR 87. En Laborde Torres, el Tribunal Supremo concluyó que cuando "no existe una garantía real de que [la parte] no habrá de incurrir en la conducta impugnada" y su comportamiento es "un indicio razonable de que podría volver a ocurrir," la controversia no es académica. 17. El historial documentado demuestra que LUMA tiene un patrón de (a) recibir querellas sobre infraestructura deteriorada, (b) eliminarlas de su sistema sin tomar acción, y (c) esperar a que se radique un procedimiento formal ante un foro regulatorio para entonces actuar — y aun así, actuar fuera del plazo que ella misma estableció. Si este caso se desestima por academicidad, LUMA quedaría libre para volver a sus antiguas prácticas — como advierte W.T. Grant Co. — repitiendo el mismo patrón de inacción con este u otros consumidores, sabiendo que la mera corrección tardía del problema la libera de toda responsabilidad. Concluir lo contrario convertiría la doctrina de academicidad en "a powerful weapon against public law enforcement" — resultado que tanto el Tribunal Supremo federal como el de Puerto Rico han rechazado. W.T. Grant Co., 345 U.S. en la pág. 632; Laborde Torres, supra. IV. HECHOS POSTERIORES QUE CONFIRMAN LA EXISTENCIA DE CONTROVERSIAS VIVAS 18. El mismo día del reemplazo del poste, 25 de junio de 2026, el querellante informó a esta representación legal que la cuadrilla de LUMA "llegó hoy a cambiar el poste" pero que "el empleado que llegó primero no sabe donde van a instalar el poste." El querellante expresó: "Yo tampoco sé cual es el procedimiento en estos casos. No sé si tienen que expropiar primero mi
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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 6 terreno o ellos instalan el poste y luego me pagan el terreno." La incertidumbre del querellante sobre sus derechos de propiedad frente a la instalación es una controversia real y actual. 19. Posteriormente ese mismo día, el querellante informó que los trabajos comenzaron y que el poste sería ubicado "dentro de la servidumbre de paso," explicándole que "la servidumbre se queda 5 pies a ambos lados de la colindante actual." Conforme surge del Registro de la Propiedad, la propiedad del querellante tiene inscrita una servidumbre de paso a favor de Fuentes Fluviales — entidad predecesora de la Autoridad de Energía Eléctrica — por su procedencia, según consta en certificaciones registrales previas. Sin embargo, dicha inscripción registral no especifica la extensión de la servidumbre ni sus términos de uso, y las condiciones verbales comunicadas por los empleados de LUMA no constan en documento alguno. Tampoco se ha formalizado la relación entre la servidumbre originalmente constituida a favor de una agencia gubernamental y su ejercicio actual por LUMA, un operador privado bajo contrato de concesión. 20. Al completarse los trabajos el 25 de junio de 2026, el querellante reportó que el capataz, Sr. Juan Torres, le explicó que "ahora le toca a las compañías de telecomunicaciones cambiar su infraestructura a poste nuevo y que se supone que ellas remuevan lo que queda del poste viejo." El Sr. Torres también indicó que "de ellos no remover el poste viejo, debía comunicarme con LUMA e informarles a ellos," reconociendo implícitamente la responsabilidad residual de LUMA sobre la remoción del poste viejo. 21. El 26 de junio de 2026, el querellante informó que el Sr. Torres le había dicho que "si las compañías de telecomunicaciones no remueven el poste viejo, LUMA debería removerlo." Por lo cual, el querellante reafirma mediante la presente moción su posición de que por el momento no nos podemos desistir ni allanarnos a una desestimación hasta que se remueva el poste viejo, toda vez que aun cuando el riesgo es menor, la permanencia del poste viejo sigue constituyendo un riesgo que requiere de atención. 22. Al 26 de junio de 2026, la infraestructura de telecomunicaciones aún no había sido transferida al poste nuevo. El querellante se presentó al local de Liberty Communications para gestionar la transferencia, y se le informó que un técnico evaluaría la situación el lunes siguiente. Al momento de radicarse la moción de desestimación el 29 de junio de 2026, no constaba que dicha transferencia se hubiera completado, ni que el poste viejo hubiera sido removido. V. ANÁLISIS JURÍDICO
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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 7 23. LUMA cita extensamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la doctrina de academicidad, incluyendo Bhatia v. Rosselló, 2017 TSPR 173; Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56; IG Builders Corp. v. 577 Headquarters Corp., 2012 TSPR 66; y Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341 (2005). Sin embargo, la propia jurisprudencia citada por LUMA reconoce que la doctrina de academicidad tiene excepciones bien establecidas que LUMA convenientemente omite discutir. 24. La moción de LUMA adolece de un análisis superficial que reduce la querella a una sola pretensión — el reemplazo del poste — e ignora que la querella y el memorial presentado por la parte querellante plantean múltiples controversias independientes. Como se ha demostrado, subsisten controversias reales y actuales sobre: (a) la remoción del poste viejo deteriorado que permanece en la propiedad; (b) la formalización de los términos bajo los cuales LUMA ejerce la servidumbre de paso inscrita a favor de Fuentes Fluviales en la Finca 24554; (c) el patrón de negligencia sistemática de LUMA; y (d) las costas, gastos y honorarios de abogado. Cada una de estas controversias, individualmente, es suficiente para derrotar el argumento de academicidad. 25. Además, la propia definición citada por LUMA de E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, establece que un caso es académico cuando la sentencia que recaiga "no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente." En este caso, una determinación favorable al querellante tendría múltiples efectos prácticos: ordenar la remoción del poste viejo, establecer los términos de la servidumbre, adjudicar costas y honorarios, y sentar un precedente regulatorio contra la práctica de negligencia sistemática documentada. 26. Finalmente, LUMA cita la Sección 12.01 del Reglamento 8543 sobre la facultad del Negociado de emitir órdenes y resoluciones necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014. Precisamente, uno de esos propósitos, establecido en el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014, es que las disputas sobre servicios de electricidad "se tramitarán de forma equitativa y diligente." Desestimar esta querella sin adjudicar las controversias pendientes no sería equitativo ni diligente; premiaría la negligencia prolongada de LUMA y dejaría sin remedio al consumidor que se vio obligado a recurrir a este foro para obtener lo que LUMA debió proveer voluntariamente hace años. SÚPLICA
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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 8 POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita a este Honorable Negociado de Energía que: PRIMERO: Deniegue la Moción de Desestimación radicada por LUMA el 29 de junio de 2026, por no haberse tornado la controversia en académica, al subsistir múltiples controversias vivas y aplicar las excepciones de cesación voluntaria y conducta susceptible de repetición que evade revisión. SEGUNDO: Tome nota de que la dirección electrónica correcta del querellante es njirau@outlook.com y la de su representación legal es fernandezreyeslaw@gmail.com, a los fines de que futuras notificaciones en este caso se dirijan correctamente. TERCERO: Ordene a LUMA gestionar la remoción del poste viejo deteriorado que permanece en la propiedad del querellante, estableciendo un plazo perentorio para su cumplimiento, o en su defecto coordinar con las compañías de telecomunicaciones la transferencia de su infraestructura al poste nuevo y la subsiguiente remoción del poste viejo. CUARTO: Ordene a LUMA formalizar mediante documento escrito los términos y condiciones bajo los cuales ejerce la servidumbre de paso inscrita en la Finca 24554, Demarcación de Bayamón Sur — originalmente constituida a favor de Fuentes Fluviales según inscripción 1 — incluyendo la extensión de la servidumbre, las limitaciones de uso aplicables, y cualquier compensación que corresponda al querellante conforme a derecho. QUINTO: Anote la rebeldía de LUMA conforme a las Secciones 4.02 y 12.04 del Reglamento 8543, por no haber radicado contestación dentro del término original ni dentro de la extensión concedida, y tenga por admitidas las alegaciones de la querella. SEXTO: Adjudique costas, gastos y honorarios de abogado a favor de la parte querellante, así como cualquier otro remedio que este Honorable Negociado estime justo y apropiado. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel
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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 9 y exacta de este escrito se enviará por correo electrónico al representante legal de la parte querellada, Lcdo. Juan J. Méndez Carrero, a la dirección Juan.Mendez@lumapr.com. f/José E. Fernández Reyes Lcdo. José E. Fernández Reyes TSPR RUA Núm. 17695 Abogado de la Parte Querellante PO Box 9595 San Juan, PR 00908 (787) 550-0626 fernandezreyeslaw@gmail.com