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20260629 QR20260067 Moción Solicitando Desestimación con Perjuicio.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO CARMEN Y. RUIZ TORRES QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2025-0067 ASUNTO: Moción solicitando desestimación MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO COMPARECEN las partes querelladas LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. El 9 de marzo de 2026, Carmen Y. Ruiz Torres (la “Querellante”) presentó la Querella que nos ocupa (la “Querella”), mediante la cual solicitó el restablecimiento de la medición neta a su cuenta residencial. La Querellante alegó que su residencia cuenta con un sistema de placas solares y que previamente estaba acogida al Programa de Medición Neta. Sin embargo, la Querellante alegó que luego del cambio de titularidad de la cuenta de la residencia, la misma fue eliminada del Programa de Medición Neta, provocando la facturación de $70.00 a $80.00 mensuales adicionales al pago fijo correspondiente al sistema de placas solares. Adicionalmente, la Querellante objetó el cargo de $1,600.00 cotizado por Pura Energía Inc. para la recertificación de su cuenta. 2. La Querellante solicitó lo siguiente:NEPR Received: Jun 29, 2026 5:09 PM

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2 a. La investigación de la razón por la cual LUMA desactivó la medición neta en su residencia tras un cambio de titularidad. b. El restablecimiento de la medición neta en la propiedad sin requerir pagos excesivos. c. El establecimiento de un procedimiento uniforme que garantice que el cambio de titularidad no conlleve la pérdida automática de la medición neta en la propiedad, salvo justa causa técnica. 3. Al recibir la Querella, LUMA realizó una investigación de la cuenta de la Querellante, identificada con el número 7283390000. Sin embargo, no se encontró ninguna objeción presentada en LUMA bajo dicha cuenta. Véase, Anejo A – Registro de Objeciones. Por lo tanto, LUMA entiende respetuosamente que este Ilustre Negociado carece de jurisdicción para atender la Querella. Veamos. II. HECHOS PERTINENTES 4. El 17 de julio de 2025, funcionarios de LUMA visitaron al predio de la Querellante para realizar una lectura correspondiente al cambio de cliente en un predio. Como parte de dicho proceso se le explicó a la Querellante que cuando se realizó el cambio de cliente, la facturación se inicia sin la tarifa de medición neta. Sin embargo, se le orientó a la Querellante que el predio tiene un caso abierto en el sistema PREP-LUMA, por lo que se puede realizar una modificación a través del sistema para crear un usuario como cliente nuevo. Además, se le instruyó a contactar a la compañía instaladora de las placas solares, de necesitar asistencia adicional. Véase, Anejo B – Contacto con Cliente 07/17/2025. 5. El 4 de agosto de 2025, la Querellante visitó las oficinas de LUMA, donde se le solicitó la certificación de fallecimiento de su madre y se puso una nota en la cuenta de la fallecida. Véase – Anejo C – Contacto con Cliente 08/04/2025. 6. El 28 de agosto de 2025, LUMA le envió un correo electrónico a la Querellante donde se le informó que su caso fue verificado y se reiteró la necesidad de gestionar la

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3 modificación de la cuenta a través del Portal PREP LUMA, debido a que el caso relacionado a la cuenta anterior continúa abierto en dicho portal. Se le informó que el caso sería devuelto a la compañía instaladora de las placas solares para comenzar el proceso de solicitud de la medición neta con el número de proyecto del cliente anterior a través del portal PREP LUMA. Además, se informó que, como parte de dicho proceso, la Querellante debería proveer cualquiera de los siguientes documentos: una Certificación de Instalación Eléctrica completada por un ingeniero licenciado o perito electricista, una Estampilla del CIAPR o CPEPR, o una Declaración Jurada completada y ponchada por un Notario Público. Finalmente, LUMA le informó a la Querellante que para conectar su cuenta al programa de medición neta también podría cancelar el caso abierto en el Portal PREP LUMA y radicar un caso nuevo en Conexión LUMA. Véase – Anejo D – Contacto con Cliente 08/28/2025. 7. Posterior a dicha comunicación, la Querellante no presentó, ni ha presentado al presente, ninguna objeción de factura con LUMA. Véase – Anejo A – Registro de Objeciones. 8. El 9 de marzo de 2026, la Querellante presentó la Querella de epígrafe para solicitar el restablecimiento de la medición neta a su cuenta residencial y objetar el cargo cotizado por la compañía Pura Energía Inc. bajo el concepto de cotización por recertificación. Sin embargo, la Querellante no acompaña a su Querella evidencia de haber cumplido con el proceso informal de objeción de factura en LUMA. Por lo tanto, la Querellante no agotó los remedios administrativos establecidos previo a la presentación de una querella ante este Ilustre Negociado. 9. De entender este Negociado que la Querellante cumplió con el proceso informal de objeción de factura en LUMA, lo cual se niega, la Querella fue presentada luego del vencimiento del término establecido para presentar una querella ante el Negociado para la revisión de una determinación final de la compañía de energía eléctrica.

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4 III. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 D.P.R. 289, 296 (2016). Por lo tanto, para que un foro, sea judicial o administrativo, pueda atender y adjudicar un caso debe tener jurisdicción sobre la materia y sobre las partes litigiosas. Shell v. Srio de Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122 (2012). La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 D.P.R. 663, 674 (2005). Por lo tanto, los organismos administrativos, al igual que los tribunales, no pueden asumir jurisdicción donde no la tienen. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc., 202 D.P.R. 842, 852 (2019). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal.” Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 D.P.R. 700, 709 (2014) (referencias omitidas). A esos efectos, “[U]n organismo administrativo no podrá asumir jurisdicción sobre un asunto a menos que esté claramente autorizado en ley para ello”. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc., supra. Así pues, únicamente el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (citando a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 862 esc. 5 (1991); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013)).

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5 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997). B. Ley de Transformación y ALIVIO Energético El inciso (a) del Art. 6.4 de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 del 27 de mayo de 2014, según enmendada (la “Ley Núm. 57”), 22 L.P.R.A § 1054c, establece que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria para: (1) La aprobación de tarifas y cargos que cobren las compañías de energía o un productor independiente de energía en relación con cualquier servicio eléctrico, al amparo de lo dispuesto en el Articulo 6.25 de esta Ley, así como los casos y controversias relacionadas con las tarifas que cobren las compañías de energía a sus clientes residenciales, comerciales o industriales, y sobre los casos y controversias relacionadas con las tarifas y cargos de cualquier productor independiente de energía. (2) Los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica. (3) Los casos y controversias en el que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico según expresada en la “Ley de Política Publica Energética de Puerto Rico” vigente. (4) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica” y con cualquiera de los mandatos establecidos en la “Ley de Política Publica Energética de Puerto Rico” en relación con el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos. (5) Los casos y controversias sobre el trasbordo de energía eléctrica o interconexión con la red de transmisión y distribución, y toda persona que este, o interese estar,

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6 conectada a la red de energía eléctrica en Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica. (6) Los casos y controversias que surjan en relación con contratos entre la Autoridad, su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, los productores independientes de energía y las compañías de energía, así como sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía. Esto incluirá, pero no se limitará, a los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a una compañía de energía para ser distribuida, y a los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexión, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un contrato de energía. Asimismo, el inciso (b) del Art. 6.4 de la Ley Núm. 57, supra, especifica la jurisdicción general exclusiva del Negociado de Energía sobre los siguientes asuntos o personas: (1) Jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico. (2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación. (3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de dichos servicios. (4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía. (5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio. Por otra parte, el proceso para la revisión de las facturas eléctricas está detallado en el Art. 6.27 (a) de la Ley Núm. 57, el cual establece lo siguiente: Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía

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7 certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. 22 L.P.R.A. sec. 1054z. Asimismo, el Art. 6.27 (a) (1) de la Ley Núm. 57 indica que: [T]odo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. Así también, el Articulo 6.27 (d) de la Ley Núm. 57 establece que “al presentar su querella ante la Comisión el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en este Articulo.” C. Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago La Sección 2.02 del Reglamento Sobre el Procedimiento Administrativo para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 de 1 de diciembre de 2016, establece que: [T]odo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisi6n de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía.

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8 D. Presentación de querellas ante la Comisión de Energía y las solicitudes de desestimación La Sección 3.04 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014 (el “Reglamento Núm. 8543”), dispone lo siguiente con relación a la presentación de recursos ante la consideración del Negociado de Energía: [T]oda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido]. En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión. Nuestro ordenamiento jurídico establece que determinados actos deben realizarse dentro del correspondiente término dispuesto para ello. A esos fines, existen diferentes tipos de términos, entre los que se encuentran los de cumplimiento estricto y aquellos de carácter jurisdiccional. Al igual que con los términos jurisdiccionales, el incumplimiento con los términos de cumplimiento estricto acarrea la consecuencia de privar a la entidad juzgadora de atender el asunto. No obstante, a diferencia de los términos jurisdiccionales, los términos de cumplimiento estricto pueden ser prorrogados por justa causa. Rosario Domínguez v. ELA, 198 D.P.R. 197, 209-210 (2017). Es decir, dichos términos no son prorrogables automáticamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 D.P.R. 84, 92 (2013). Para que los términos de cumplimiento estricto puedan ser prorrogados, “se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Cruz Parrilla v. Dpto. de la Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Mas aún, “[l]a parte que actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias

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9 específicas que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. No obstante, “las vaguedades y las excusas o los planteamientos estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa”. Febles v. Romar, 159 D.P.R. 714, 720 (2003). Por su parte, la Sección 6.01 del Reglamento Núm. 8543 dispone que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. IV. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge expresamente del Artículo 6.27 de la Ley Núm. 57, antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, la Querellante debió agotar el procedimiento administrativo informal, establecido por LUMA. Dicho procedimiento incluye la presentación de una objeción, la notificación de una decisión inicial de LUMA, la solicitud de la reconsideración de la decisión inicial, de no estar de acuerdo con dicha decisión, y la emisión de una decisión final, de la cual se podrá recurrir al Negociado de Energía. Es decir, no es hasta que la Compañía de Servicio Eléctrico emite su decisión final, que el cliente puede iniciar el procedimiento formal de revisión ante el Negociado. Los hechos pertinentes a la Querella confirman que la Querellante incumplió con el pago inicial del procedimiento administrativo informal de LUMA, a saber, la presentación de una objeción. Ausente ese paso inicial, LUMA no puede completar ninguno de los pasos posteriores, incluyendo la notificación de una decisión final. Conforme surge del Registro de Objeciones de

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10 LUMA, la Querellante no una objeción con dicha compañía de servicio eléctrico. Véase, Anejo A – Registro de Objeciones. La ausencia de una objeción para comenzar el proceso administrativo informal implica necesariamente que LUMA no emitió una decisión final que podrá revisarse por el Negociado. Así pues, en el presente caso la Querellante acudió al Negociado sin haber agotado los remedios administrativos que requiere la ley. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que este Ilustre Negociado carece de jurisdicción para atender la Querella de epígrafe. Por otra parte, aún si el Negociado entendiera que la Querellante completó el proceso administrativo informal establecido por LUMA para objetar facturas, el Negociado tampoco ostenta jurisdicción para atender la presente Querella por haber sido presentada fuera del término de treinta (30) días establecido para ello en el Reglamento Núm. 8543. Conforme surge de los hechos del presente caso, el 28 de agosto de 2025, LUMA le notificó un correo electrónico a la Querellante donde reiteró que para restablecer la medición neta en el predio es necesario de realizar una modificación dentro del Portal PREP-LUMA para crear un usuario como cliente nuevo y la presentó las alternativas disponibles para conectar su cuenta al programa de medición neta, a saber, modificando el usuario a través del Portal PREP-LUMA o cancelando el caso abierto en dicho portal y radicando un caso nuevo en Conexión LUMA. De entenderse que dicha comunicación constituye la decisión final de LUMA, la presente Querella debió haber sido presentada en el Negociado en o antes del 29 de septiembre de 2025. Sin embargo, no fue hasta el 9 de marzo de 2026, más de cinco (5) meses luego de expirado el término correspondiente, que la Querellante decidió, tardíamente, traer la controversia ante este Ilustre Negociado. Por tal razón, este foro administrativo carece de jurisdicción para revisar dicho proceso de objeción de factura.

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11 Este Ilustre Negociado ha establecido en un sinnúmero de ocasiones que el término para acudir ante si es de cumplimiento estricto. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Querellante no ha aludido a razón alguna que justifique su dilación. A la luz de lo anterior, y no existiendo justa causa para la demora de la Querellante en presentar el Recurso de Revisión de epígrafe, procedería que este Honorable Foro se declare sin jurisdicción para revisar el procedimiento de objeción de factura presentado por la Querellante. Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, la Querellante, al dejar de agotar los remedios administrativos correspondientes o, en la alternativa, haber presentado la Querella luego de expirado el término correspondiente, le ha negado a este Ilustre Foro la posibilidad de resolver la controversia de autos. En esa medida, y de acuerdo con la ley y los reglamentos anteriormente discutidos, LUMA muy respetuosamente expone que procede que se desestime el Recurso de epígrafe. POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que declare HA LUGAR esta moción y desestime con perjuicio la Querella, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del Sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que hayan comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a: cyrtorres@hotmail.com. En San Juan, Puerto Rico, el 29 de junio de 2026.

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12 f/Cristina Santiago Amaro Lcda. Cristina Santiago Amaro RUA Núm. 17271 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 Tel. 787-365-2455 cristina.santiagoama@lumapr.com

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