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» Heriberto Figueroa RR5 BOX 8521 BAYAMON, PR. 00956 CELL# 908-922-5077 6-25-2026 OFICINA DE SECRETARIA NEGOCIADO DE ENERGIA 268 AVE MUNOZ RIVERA WORLD PLAZA SUITE 202 SAN JUAN, PR. 00918-1925 *iiiifF Attached you will find a copy of Final Resolution Order that mandated Luma Energy to install New Metal Utility Pole that has yet to be replaced. Luma Energy should be Fined and Held accountable for not complying with Agreement please follow up and find out why they are refusing to comply with order. Thank you in advance Heribefto Figueroa 1. 1
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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO HERIBERTO FIGUEROA QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2025-0268 V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 1ro de agosto de 2025, la parte Querellante, Heriberto Figueroa, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora del Servicio Público ("Negociado de Energía") una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. El Querellante alegó que el 17 de junio de 2025 había presentado la reclamación número B25061700109 ante la Querellada solicitando el reemplazo de un poste de tendido eléctrico peligroso frente a una residencia de su propiedad la cual sita en el número 12 de ¡a calle 2, Buena Vista, Sector la Prá en el Municipio de 'iJ Bayamón, 00956. En su Querella ante el Negociado de Energía, redactada en el idioma inglés, el Querellante expresó, y citamos, "UTILITY POLE HAZARD COMPLAINT WAS MADE TO LUMA 6-17-2025 A SUPERVISOR CALLED ME BUT NO REPLACEMENT OF HAZARDOUS UTILITY POLE WAS REPLACED". El 2 de septiembre de 2025, LUMA presentó Moción Solicitando Desestimación con Perjuicio. En síntesis, LUMA argumentó que el Negociado de Energía carece de jurisdicción para r \ atender el presente caso, según las disposiciones de la Ley 5720141 y que el Querellante no presentó una reclamación que justifique la concesión de un remedio. El 10 de septiembre 2025, el Negociado de Energía ordenó a la parte Querellante presentar su posición en un término de 20 días con respecto a la Solicitud de Desestimación con Perjuicio presentada por LUMA. Oportunamente, el 15 de septiembre de 2025, el Querellante presentó ante el Negociado de Energía un escrito, exponiendo lo siguiente: "I MADE A 3 COMPLAINT TO LUMA TO LUMA ENERGY IN REGARDS TO HAZARDOUS POLE WHICH IS READY TO FALL ONTO MY GATE AND HOME WHICH WILL CAUSE SEVERE DAMAGES TO MY PROPERTY ALSO CAUSE A COMPLETE LOSS OF POWER TO THE COMPLETE SECTOR. LUMA HAS NOT CONTACTED ME AT ANY TME. THIS IS VERY IRRESPONSIBLE THAT I HAVE TO MAKE A COMPLAINT TO THE DEPT OF ENERGY BECAUSE THEY DONT FOLLOW UP ON CITIZENS COMPLAINTS OR CONCERNS. LUMA HAS THE ODASITY TO ASK TO DISMISS MY COMPLAINT WITHOUT MITIGATING DAMAGES. PLEASE HELP ME ADDRESS THIS HAZARD"2. Así las cosas, el 12 de noviembre de 2025, se emitió NOTIFICACIÓN Y ORDEN, citando a las partes a la Conferencia con Antelación a Vista, 18 de diciembre de 2025, a las 9:30am. Dicha vista sería celebrada de manera virtual. Según citado, el 18 de diciembre de 2025, a las 9:48 a.m., se celebró la Conferencia con Antelación a Vista en el presente caso. A la mencionada vista, comparecieron el querellante, señor Heriberto Figueroa, y la Lcda. Michelle Acosta, en representación de la parte querellada. 1 Ley 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como "Ley de Transformación y ALIVIO Energético". 2 Véase Anejo 3
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NEPR-QR-2025-0268 Página 2 de 5 En el transcurso de esta, se discutió la prueba a ser presentada por las partes, así como la posibilidad de simplificar las controversias en disputa. De igual forma, se inquirió sobre la posibilidad de que las partes sostuvieran conversaciones dirigidas a lograr un acuerdo o transacción, lo cual no se concretó. Asimismo, se atendieron los hechos estipulados, limitándose estos a la radicación de la querella y a la dirección donde ubica el poste en controversia, confirmándose la localización del inmueble donde se alega la existencia del problema. Se identificó como testigo de la parte querellada al señor Juan L. Carrasquillo Miranda, quien había visitado el área, y se mencionó preliminarmente al señor Miguel Reyes Santiago como posible testigo. Además, se señaló la existencia de situaciones relacionadas con los cables de comunicación que discurren por el poste en controversia. Como resultado de lo anterior, se señaló la vista en su fondo para el 15 de enero de 2026. A su vez, se apercibió a las partes que disponían de un término de cinco (5) días previo a la vista para someter el informe correspondiente. Dicho informe debía incluir la prueba testifical y documental a ser presentada en la misma. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2025, se emitió una orden reiterando el señalamiento de la vista para el 15 de enero de 2026 a las 10:00 a.m., así como la obligación de presentar el informe previo dentro del término \ establecido. El 15 de enero de 2026, a las 10:02 am., se celebró la vista en su fondo, como ordenado. Ala misma comparecieron la Lcda. Michelle Acosta en representación de la parte querellada, el querellante, el señor Heriberto Figueroa, y el señor Juan L. Carrasquillo Miranda como testigo de la parte querellada. Previo al inicio de la presentación de la prueba, la representación legal de la parte querellada informó que debido a que las observaciones del personal de LUMA en el predio no coincidían con la apreciación de que el poste representara un peligro inmediato como alega la parte querellante, no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes. Acto seguido, se dio inicio a la vista en su fondo, procediéndose a tomar juramento al testigo A de la parte querellada. La parte querellante tuvo el primer turno, durante el cual presentó como evidencia un video tomado por él, en la fecha del 4 de enero de 2026. Luego de /" \ establecer los fundamentos necesarios para su autenticación, el mismo fue admitido en evidencia sin objeción de la parte querellada, marcándose como Exhibit 1 de la parte querellante. En dicho video se observó la residencia del querellante y un poste de tendido eléctrico que aparenta estar levemente inclinado. Asimismo, a preguntas de la Oficial Examinadora, el querellante confirmó que la cuenta de servicio se encuentra a su nombre. Concluida su presentación, la parte querellada no realizó preguntas a la parte querellante. Posteriormente, la parte querellada inició su turno, presentando como único testigo al señor Juan L. Carrasquillo Miranda, quien se desempeña como "Journey-Man/Lineman" en la Técnica de Minillas, adscrito a operaciones en Bayamón. El testigo declaró que sus funciones / incluyen la atención de emergencias, la evaluación de postes y la canalización de referidos al / / área de construcción para su eventual reemplazo. El señor Carrasquillo Miranda indicó que acudió personalmente al lugar tras recibir una notificación que catalogaba la situación como una de posible peligro. No obstante, declaró que el poste en cuestión posee una profundidad mayor de seis (6) pies bajo tierra, por lo que, a su juicio, no representa un riesgo de colapso. Afirmó además que la preocupación inicial surgía por la presencia de cables cercanos al suelo, los cuales, tras su inspección, resultaron ser cables de comunicaciones y no líneas eléctricas, descartando así la existencia de una situación de peligro inmediato. En apoyo a su testimonio, la parte querellada presentó un documento fechado del 17 de junio de 2025, correspondiente al referido B25-061700109, en el cual se detalla la querella presentada por el señor Heriberto Figueroa, así como la dirección del predio en controversia. 7' En dicho informe se concluye que no existe peligro, describiendo la situación como cables-de. comunicación a baja altura en servicio, sin evidencia de un poste inclinado. Dicho documento no fue admitido en evidencia, ya que no fue solicitado así por la parte querellada.
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NEPR.QR-2025-0268 Página 3 deS Además, se presentaron varias fotografías tomadas por el testigo durante su inspección, las cuales incluían información de fecha, hora, coordenadas y dirección mediante un sistema de "time stamp". Estas fueron admitidas en evidencia, mostrando distintos ángulos del poste localizado en la propiedad del querellante. Las fotografías según surgen del expediente administrativo fueron marcada como Exhibit 1 y2 de la parte querellada. El testigo reiteró que, si bien el poste presenta cierta inclinación, esta no constituye un peligro inminente. No obstante, expresó que, como medida correctiva, el poste podría ser reemplazado o estabilizado mediante la instalación de una guía. Atribuyó la inclinación del poste a la tensión ejercida por cables de comunicación instalados con posterioridad a las líneas eléctricas. A preguntas de la Oficial Examinadora, indicó contar con aproximadamente quince (15) años de experiencia como celador de líneas y explicó el procedimiento seguido al recibir querellas y las acciones realizadas en el presente caso. La parte querellante, no tuvo preguntas ni objeciones con la admisión de la evidencia antes mencionada ni con el testimonio del señor Carrasquillo. No habiéndose presentado prueba adicional, ni testifical o documental, se dio por concluida la etapa probatoria. En su turno final, el querellante manifestó que no se había realizado ninguna otra visita adicional al predio y reiteró su solicitud de que se proceda con el reemplazo del poste. Finalmente, se dio por terminada la vista alas 10:45 a.m. II. Derecho Aplicable y Análisis La "Ley de Transformación y ALIVIO Energético" Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, establece en el Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2 (f) de la Ley 57-2014 establece como política pública que "[(f) La infraestructura eléctrica será mantenida en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico;" ci1Il- De otra parte, el Artículo 6.3(nn) de la Ley 57-2014 establece que el Negociado de Energía 11 tendrá el poder y la facultad de "emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de [la Ley 57- 2014] y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones."3 A esos fines, el inciso (4) del referido Artículo 6.3(nn) establece, inter alia, que el Negociado de Energía puede ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de sus reglamentos. Asimismo, el Artículo 6.3 (pp) de la Ley 57-2014 sobre Poderes y Deberes del Negociado, establece que el Negociado de Energía revisará las decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Del mismo modo y en conjunto a la mencionada Ley, la Sección 3.01 del Reglamento 8543 establece que "[t]oda persona con legitimación activa podrá iniciar un procedimiento adjudicativo ante [el Negociado de Energía] con relación a cualquier asunto que esté bajo su jurisdicción. Nuestros Tribunales han reiterado que "Conforme el Art. 1.5(3) de la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de abril de 2019 (Ley Núm. 17-2019), el Negociado es el ente independiente especializado, encargado de reglamentar, supervisar, fiscalizary asegurar el cumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Tanto la Ley Núm. 57-2014, como la Ley Núm. 17-2019, facultan al Negociado para establecer e implementar los reglamentosy acciones necesarias para garantizarla capacidad, confiabilidad, seguridad, eficienciay razonabilidad en las tarifas del sistema eléctrico de Puerto Rico y establecer las guías, estándares, prácticas y procesos a seguir por los entes regulados. Además, el Negociado tiene autoridad para fiscalizar la calidad, eficiencia y confiabilidad del servicio eléctrico provisto por cualquier compañía certficada en Puerto Rico, de manera que Énfasis suplido. ' Reglamento de Procedimientos Adjadicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.
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NEPR-QR-2025-0268 Pgina4de5 se pueda garantizar una red eléctrica robusta que atienda las necesidades de la isla". AER y. Negociado de Energía, KLRA202400591 (2024). A la luz de! marco normativo antes expuesto, resulta claro que el Negociado de Energía no solo posee jurisdicción para atender la controversia de autos, sino que además tiene el deber ministerial de intervenir cuando se alegan condiciones que podrían afectar la seguridad, confiabilidad o integridad de la infraestructura eléctrica. Ello es particularmente relevante en el presente caso, donde se plantea la existencia de un poste inclinado en las inmediaciones de una propiedad residencial, situación que, de agravarse, podría comprometer tanto la seguridad de los residentes como la continuidad del servicio eléctrico en el área. Aun cuando la prueba desfilada no establece la existencia de un peligro inminente de colapso, sí surge de! expediente evidencia suficiente de una condición física -a saber, la inclinación del poste- que se aparta del estado óptimo exigido por la política pública energética vigente. En ese sentido, el estándar aplicable no se limita a la prevención de riesgos inminentes, sino que también abarca la adopción de medidas preventivas dirigidas a evitarla materialización de daños futuros, en protección del interés público. En virtud de lo antes expuesto, no solo es el deber de este Negociado el atender dicha querella, sino que se encuentra dentro las facultades que le fueron delegadas al amparo del derecho antes citado. Ill. Conclusión -'ú IA Por todo lo anterior, el Negociado de Energía ORDENA a la PARTE QUERELLADA que --JWV sustituya el poste objeto de la querella de epígrafe, o en su defecto, implemente medidas I correctivas efectivas y permanentes que garanticen la estabilidad estructural del poste en un periodo no mayor de 30 días. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con fl\ / la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" (LPAU). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de ¡a fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negocia de Energía en la siguiente dirección iittps://radicçién.enrg!a,pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la Resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes ala radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdiccion sobre ¡a misma y el termino para solicitar revision judicial empezara a contrse a partir de la expiraciori de dicho termino de noventa (90) dias salvo que e! egoiadade Energia por justa causa y dentro de esos noventa (90) dias prorrogue el termino para resolver por un periodo que no excedera de treinta (30) dias adicionales
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NEPR-QR-2025-0268 Página 5 de 5 De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días, contador a partir de! archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Presidente Lillian MateoSanto Comisionada Asociada Zaylvia B. Ugart.Araujo Comisionada Asociado CERTIFICACIÓN 1inandA,Ramos ComisionaTh -As - Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros de! Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el de abril de 2026. Certifico además que el de abril de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2025-0268 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: michelle.acosta@iumapr.com; miraceb@tcQm y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC HERIBERTO FIGUEROA LUMA ENERGY SERVCO, LLC FO BOX 4024 LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRÍGUEZ NEWARK, NJ 07114 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, de abril de 2026.