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20260626 QR20260074 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0074 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DEL CONSUMIDOR VICTORIANO GONZÁLEZ SUÁREZ QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 16 de marzo de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), en representación del consumidor Victoriano González Suárez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. La parte Querellante alegó en la Querella presentada que confrontaba problemas de alto voltaje en el servicio eléctrico de su residencia desde agosto de 2024, situación que fue reportada en múltiples ocasiones a LUMA sin que se corrigiera la condición. Indicó además que realizó numerosas gestiones de seguimiento directamente con LUMA, incluyendo llamadas, visitas a oficinas locales y reclamaciones adicionales, sin lograr una solución efectiva al problema. Asimismo, alegó que la inacción de LUMA constituía un incumplimiento con la política pública energética de Puerto Rico y solicitó que se ordenara a LUMA realizar las mejoras necesarias para corregir definitivamente la situación de voltaje. Posteriormente, el 7 de mayo de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Término, mediante la cual informaron que LUMA había completado los trabajos objeto de la Querella y que la OIPC se encontraba en espera de que el consumidor confirmara si la situación de voltaje había sido corregida. Además, solicitaron una extensión hasta el 22 de mayo de 2026 para contestar el descubrimiento de prueba en caso de no alcanzarse un acuerdo. El 14 de mayo de 2026, el Negociado emitió Orden declarando Ha Lugar la solicitud de término presentada por las partes. Luego de varios trámites administrativos ante el Negociado de Energía de Puerto Rico, el 20 de mayo de 2026 las partes radicaron una Moción Conjunta Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio, mediante la cual informaron que LUMA completó los trabajos correctivos objeto de la Querella y que el consumidor pudo constatar que el voltaje se mantenía dentro de los parámetros permitidos, aunque con ligeras variaciones. A tenor con ello, solicitaron el desistimiento sin perjuicio de la Querella debido a que se trataba de una situación técnica susceptible de recurrir en el futuro. II. Derecho Aplicable y Análisis a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado dev Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controve as en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierna e Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como politica p blica que

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NEPR-QR-2026-0074 Pagina 2 de 3 “[IJas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitaran de forma equitativa y diligente.”! b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. DM ' C) El desistimiento sera con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, las partes comparecieron conjuntamente informando que LUMA completó los trabajos correctivos relacionados con la situación de alto voltaje y que el consumidor confirmó que el servicio eléctrico se encontraba operando dentro de parámetros aceptables. No obstante, debido a la naturaleza técnica de este tipo de situación, las partes solicitaron expresamente que el desistimiento fuera decretado sin perjuicio, reservando el derecho del consumidor a presentar nuevamente una reclamación si la condición recurriera. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energía declara HA LUGAR la Moción Conjunta y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio Seaborne, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquíestablecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de aberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la An notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro ESCENA pa PpDEJr 1 Enfasis suplido.

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NEPR-QR-2026-0074 Pagina 3 de 3 Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. (YEdison Avilés Deliz Presidente ElaFerdinand A. OSemos Sosard Comisionada Asociada y linand Artis SoeAsociado y_1— Sylvia B. oer Araujo See randa —— Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el_25 de junio de 2026. Certifico además que el 2( de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0074 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: michelle.acosta@lumapr.com; contratistas@jrsp.pr.gov; marisigonzalez777@gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC OFICINA INDEPENDIENTE DE LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRÍGUEZ LCDA. BEATRIZ P. GONZÁLEZ ÁLVAREZ PO BOX 364267 500 ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00936-4267 SAN JUAN, PR 00907 VICTORIANO GONZÁLEZ SUÁREZ PO BOX 804 AÑASCO, PR 00610 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 24_ de junio de 2026. ZA L WaLe, (E po cs, Wanda pe Morales Secretaria |