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20260626 QR20260036 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0036 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DEL CONSUMIDOR JORGE L. RAMOS CASTRILLO QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 6 de febrero de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), en representación del querellante Jorge L. Ramos Castrillo, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. La parte Querellante, alegó en la Querella presentada que confrontaba problemas de fluctuaciones de voltaje y servicio eléctrico inestable en su residencia desde el año 2021, situación que había sido reportada en múltiples ocasiones a LUMA sin que la condición hubiese sido corregida. Asimismo, indicó que las fluctuaciones de voltaje habían ocasionado daños a equipos eléctricos y afectado el funcionamiento del sistema de energía fotovoltaica instalado en la propiedad. Por tal razón, solicitó la intervención del Negociado de Energía para que se ordenara a LUMA realizar las mejoras necesarias para corregir la condición de voltaje reportada. Posteriormente, se señaló vista administrativa para el 16 de abril de 2026, la cual fue PO reseñalada para el 6 de mayo de 2026, conforme a solicitudes de las partes. Luego de varios trámites administrativos, el 1 de mayo de 2026 las partes radicaron una moción conjunta titulada Moción Conjunta Solicitando Desestimación y se deje Sin Efecto Vista, mediante la cual informaron que LUMA había atendido la condición de fluctuación de voltaje reportada en el predio de la parte Querellante. En particular, indicaron que el 30 de abril de 2026 personal de campo de LUMA reguló el transformador para corregir el voltaje, quedando el mismo dentro de los parámetros nominales permitidos en la industria de energía eléctrica. Habiendo sido resuelta la condición reportada en la Querella, las partes conjuntamente solicitaron la desestimación de la misma sin perjuicio. Il. Derecho Aplicable y Análisis a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de ye Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto:»........ Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pú Am &

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NEPR-QR-2026-0036 Página 2 de 3 “[las disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, las partes mediante moción conjunta han solicitado el desistimiento sin perjuicio de la Querella ya que habían quedado todas las controversias objeto de la Querella resueltas, por lo que el asunto se tornó académico. III. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energía declara HA LUGAR la Moción Conjunta y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio Seaborne, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquíestablecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción ym con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de........... y DE 1 Énfasis suplido.

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NEPR-QR-2026-0036 Página 3 de 3 Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. A o Ediso co Y esidente Ade. Vit > ETA ]Y Lillian Mateo Santos ) \ Ferdinand A>Ramos Soegaard Comisionada Asociada omisionado Asociado telus let Karda eaSylvia B. Ugarte Araujo “—— Antonio-Torres Miranda Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _25 de junio de 2026. Certifico además que el 24 de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0036 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: contratistas@jrsp.pr.gov; kmercado@jrsp.pr.gov; michelle.acosta@lumapr.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC OFICINA INDEPENDIENTE DE LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRÍGUEZ LIC. KEVIN MERCADO VALLESPIL PO BOX 364267 LIC. WILLIAM RODRÍGUEZ LUGO SAN JUAN, PR 00936-4267 500 ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00907-3941 JORGE L. RAMOS CASTRILLO CALLE 2-F-26 BONNEVILLE TERRACE CAGUAS, PR 00725 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 24 de junio de 2026. St /> LA== tt ize LA Y Wanda I. Cordero Mgralés Secretaria / ~ { pg a TIE