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E GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO RAMONA LEANDRY RODRÍGUEZ CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0019 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 20 de enero de 2026, la parte Querellante, Ramona Leandry Rodríguez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. La parte Querellante alegó en la Querella presentada que desde enero de 2025 venía recibiendo facturas basadas en lecturas estimadas, aun cuando la residencia objeto del servicio eléctrico se encontraba desocupada. Alegó además que realizó arreglos eléctricos y un cambio de contador en marzo de 2025, pero continuaron emitiéndose facturas estimadas y realizando gestiones ante LUMA sin obtener una solución satisfactoria. Asimismo, indicó que en octubre de 2025 recibió un ajuste de apenas $1.05, el cual entendía insuficiente para resolver la controversia. Por tal razón, solicitó ajustes razonables de las facturas emitidas durante el año 2025 y una lectura actual y precisa del contador de la residencia localizada en Guánica, Puerto Rico. Posteriormente, el 31 de marzo de 2026 el Negociado de Energía emitió Orden Calendario señalando Vista Administrativa para el 16 de abril de 2026. Luego de varios trámites administrativos, el 15 de abril de 2026 LUMA radicó una moción titulada Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, mediante la cual alegó que la parte Querellante no había cumplido con el procedimiento requerido por la Ley Núm. 57-2014 y el Reglamento 8863 para perfeccionar una objeción de factura y que, por tanto, el Negociado de Energía carecía de jurisdicción para atender la controversia. LUMA sostuvo además que la única objeción presentada había sido cerrada por deficiencia y que la cuenta reflejaba un crédito a favor de la Querellante. Ese mismo día, la parte Querellante presentó una carta informativa indicando que LUMA había resuelto el problema relacionado con las facturas estimadas correspondientes al año 2025 y que la resolución había sido reflejada en su cuenta el 31 de enero de 2026. Mediante Orden emitida el 16 de abril de 2026, se dejó sin efecto la Vista Administrativa previamente señalada, tomando en consideración las alegaciones de LUMA y la comunicación de la parte Querellante indicando que la controversia había sido resuelta. Il. Derecho Aplicable y Análisis a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de.. Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública? 2: 2 En LAN- A 7 % E Cf NN fof om \ Ñ ¡GU = : A i j } \ s/of iy,
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NEPR-QR-2026-0019 Página 2 de 3 que “[llas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.”! b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. ON B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, la parte Querellante informó al Negociado de Energía que LUMA había corregido las facturas estimadas objeto de controversia y que la resolución fue reflejada en la cuenta correspondiente. Por consiguiente, el remedio solicitado en la Querella fue satisfecho y no quedó una controversia activa que requiriera adjudicación adicional por parte del Negociado de Energía. MI. Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía DESESTIMA la presente Querella y ORDENA el cierre y archivo del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto | Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio Seaborne, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por” = 1 Enfasis suplido.
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NEPR-QR-2026-0019 Página 3 de 3 justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. a Edison Avilés DeliZ Presidente { A . Lillian Mateo\Sant Ferdinandsos Comisionada Asociada Comisionado Asoc Sylvia B. Ugarte Araujo Antonio Tomes! iranda Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que asi lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 25 de junio de 2026. Certifico además que el 2% de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0019 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: aarroy0020 gmail.com y ana.martinezflores@lumapr.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC RAMONA LEANDRY RODRÍGUEZ LUMA ENERGY SERVCO, LLC 2106 BALDWIN LANE LIC. ANA C. MARTÍNEZ FLORES NEWBURGH, NY 12550 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, ZY de junio de 2026. Wanda L Corder Secretaria,