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From: Tania Vazquez <vazquezriveralaw@gmail.com> Sent: Thursday, June 25, 2026 4:06 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov>; Subject: NEPR-QR-2026-0082 - Proyecto de Resolució e Informe de la Oficial Examinadora GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0082 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación de Christopher A. Rosado Ortiz ASUNTO: Problemas de voltaje QUERELLANTE V, LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal El 25 de marzo de 2026, la parte Querellante presentó la reclamación de epígrafe, ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado de Energía) en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (parte Promovida) por problemas de voltaje. La misma fue enviada y notificada mediante moción el 6 de abril de 2026. Luego de haber solicitado un término adicional para contestar la Querella, el 20 de mayo de 2026, la parte Querellada presentó MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA, informando que la situación que dio inicio al presente recurso había sido atendida y resuelta. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la parte Promovente presentó MOCIÓN EN OPOSICIÓN A DESESTIMACIÓN, en la cual informó que a pesar de Q el personal de la Promovida visitó la propiedad, el problema de voltaje no fue atendido efectivamente y la situación persistía. No obstante lo anterior, el 22 de junio de 2026, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía una MOCIÓN NOTIFICANDO CORRECCIÓN DE SITUACIÓN Y SOLICITUD DE DESISTIMIENTO, informando que el 10 de junio de 2026, la parte Querellada reparó el problema de voltaje y que al presente se ha mantenido estable. Así las cosas, solicitó se decretara el desistimiento sin perjuicio, “por tratarse de un asunto técnico... que por su naturaleza puede recurrir”. II. Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, según enmendada, confiere al Negociado de Energía jurisdicción para atender y adjudicar las controversias relacionadas con el incumplimiento de las compañías de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, autoriza al Negociado a adoptar la reglamentación necesaria para el ejercicio de sus funciones adjudicativas, entre ellas el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones. En lo pertinente al presente caso, la Sección 4.03(A)(1) del Reglamento Núm. 8543 reconoce el derecho de la parte promovente a desistir de la querella mediante la presentación del correspondiente aviso de desistimiento. No obstante, la Sección 4.03(C) del mismo Reglamento dispone expresamente que dicho desistimiento será con perjuicio cuando la parte promovida hubiere cumplido con la obligación que dio origen a la reclamación. Del examen del expediente administrativo surge que, luego de presentada la oposición a la solicitud de desestimación radicada por la parte Querellada, la propia parte Querellante
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informó al Negociado de Energía que la situación que motivó la presentación de la querella había sido corregida y que el problema de voltaje se había mantenido estable desde su reparación. A tenor con ello, solicitó el desistimiento de la querella, aunque interesó que el mismo fuera decretado sin perjuicio por entender que la situación técnica podría repetirse en el futuro. Conforme al expediente administrativo, no existe controversia en cuanto a que la parte Querellada cumplió con la obligación que dio origen a la presente reclamación, hecho que fue reconocido expresamente por la propia parte Querellante al informar la corrección de la situación y solicitar el desistimiento del procedimiento. En consecuencia, la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543 resulta de aplicación directa, por lo que el desistimiento solicitado debe decretarse con perjuicio. La solicitud de la parte Querellante para que el desistimiento fuera decretado sin perjuicio se fundamenta exclusivamente en la posibilidad de que, en algún momento futuro, puedan presentarse nuevamente problemas de voltaje. Sin embargo, dicha circunstancia constituye un evento futuro, incierto y ajeno a la controversia actualmente sometida ante la consideración del Negociado. En el ejercicio de su función adjudicativa, el Negociado únicamente puede resolver las controversias concretas que surgen de los hechos acreditados en el expediente administrativo, sin emitir determinaciones sobre situaciones hipotéticas o contingencias cuya ocurrencia es desconocida. Consecuentemente, la determinación que se recomienda en el presente caso se limita exclusivamente a los hechos que dieron origen a la querella y que fueron objeto del presente procedimiento administrativo. De surgir posteriormente hechos nuevos e independientes relacionados con la prestación del servicio eléctrico, éstos constituirian una controversia distinta, susceptible de ser atendida mediante los mecanismos y remedios que el ordenamiento jurídico provee, sin que ello afecte el carácter final de la determinación que recaiga sobre la reclamación aquí adjudicada. III. Conclusión Habiendo evaluado la totalidad del expediente administrativo, esta Oficial Examinadora recomienda al Pleno del Negociado de Energía que, mediante Resolución Final, ACOJA el desistimiento solicitado por la parte Querellante y ORDENE el cierre y archivo de la Querella, CON PERJUICIO, de conformidad con la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543, por haber cumplido la parte Querellada con la obligación que dio origen a la presente controversia. En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2026. { Es —_ J Se } A Lcda. Tania Vázquez Rivera OFICIAL EXAMINADORA