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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO LUZ M. SOLA LOPEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY DEMANDADOS CASO NUM: NEPR-QR-2026-0029 SOBRE: IMPUGNACION DE FACTURA; IMPUGNACION DE PROCEDIMIENTO MOCION EN OPOSICION A: COMPARECENCIA ESPECIAL SOLICITANDO LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA POR FALTA DE JURISDICCION SOBRE LA MATERIA A HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGIA: Comparece la señora Luz M. Solá López, representada por la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, Expone, Alega y Solicita: 1. Esta parte presentó Objeción a la factura del 1 de agosto de 2025 de LUMA, el 12 de agosto de 2025, mediante carta con acuse de recibo. 2. LUMA recibió la Objeción a la factura el 15 de agosto de 2025, de acuerdo con recibo firmado por LUMA de la carta certificada con acuse de recibo enviada. 3. El Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Núm. 8863 de 1 de diciembre de 2016, en su Sección 4.10, dicta lo siguiente: Sección 4.08. – Respuesta Inicial de la Compañía de Servicio Eléctrico Al momento de radicar la notificación de objeción de Factura y solicitud de Investigación por parte de un Cliente, la Compañía de Servicio Eléctrico le asignara un numero de referencia (o número de caso) y acusara recibo de la misma mediante respuesta automatizada por correo electrónico, entrega personal si la notificación se hace en alguna oficina de servicio al Cliente, o cualquier otro método identificado por el Cliente en su notificación de objeción o en sus datos de cuenta con la Compañía de Servicio Eléctrico. Toda comunicación de parte de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a la objeción presentada por el Cliente deberá contener el número de referencia (o número de caso) asignado.NEPR Received: Jun 24, 2026 9:18 PM
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2 4. LUMA al recibir la carta objeción el 15 de agosto de 2025, nunca le asignó número de caso. Tampoco le notificó a la parte ni a su abogado, como obliga la Ley, de que había comenzado la investigación a tenor con el propio Reglamento 8863, supra. 5. Por su parte el Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Num. 8863 de 1 de diciembre de 2016, en su Sección 4.10 determina el término que tiene la Compañía de Servicio Eléctrico para comenzar la investigación o proceso administrativo informal de objeción de factura: Sección 4.10. - Término para el inicio de la investigación o Proceso Administrativo Informal de Objeción de factura y su comunicación al Cliente. …la Compañía de Servicio Eléctrico deberá iniciar la investigación o el proceso administrativo que proceda y notificar por escrito al Cliente dentro de un término de (30) días, contados a partir de que el Cliente presentó su objeción. La notificación deberá incluir la fecha en que la Compañía de Servicio Eléctrico comenzó la investigación. 6. El Reglamento Num. 8863, supra, le ordena de manera directa y sin oportunidad de equivocación, a LUMA que en 30 días de recibida la objeción comience la investigación. 7. LUMA, ante el término que ordena el Reglamento 8863 en su Sección 4.10 de 30 días, no comenzó ninguna investigación y en su consecuencia se cruzó de brazos y no actuó. 8. El Reglamento, 8863, supra, no da nada de discreción a ninguna parte ni a ningún Tribunal para dejar sin efecto la consecuencia legal cuando una compañía eléctrica no cumple con su obligación ministerial ordenada por la Ley de reaccionar e investigar y resolver. Ninguno de los mandamientos de la Ley fue cumplido. La consecuencia de no cumplir y/o no hacer está claramente expuesta en la Sección 4.09 del Reglamento 8863, supra. …En caso de que la compañía no inicie la investigación o proceso administrativo correspondiente en torno a la objeción y solicitud de investigación dentro del término establecido en esta Sección, se entenderá que la compañía ha declarado con lugar la objeción del Cliente y que se obliga a hacer los ajustes correspondientes en la factura objetada, según solicitado por el cliente. La compañía deberá efectuar los referidos ajustes y notificar por escrito al Cliente dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del término original de treinta (30) días. (Énfasis nuestro).
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3 9. Por lo que al LUMA al no contestar la carta del 12 de agosto de 2025 ni asignar un número de caso a la objeción de la señora Sola, de acuerdo con el Reglamento 8863, supra, tiene que declarar con lugar la objeción del Cliente y obligarse a hacer los ajustes correspondientes en la factura objetada y/o declarar su cancelación según solicitado por el cliente. La solicitud de la señora Solá fue la eliminación de dichos cargos de su factura. 10. Por lo tanto, la consecuencia natural y obligada es la eliminación de la deuda. 11. La Compañia de Servicio Eléctrico querellada no está ni estará jamás por encima de la Ley. No se trata aquí de suplicar a la querellada LUMA que actúe conforme a la Ley, se trata de un mandamiento que no permite discreción y exige su cumplimiento específico. 12. En cuanto al Reglamento 8863, supra, no hay margen de duda ni de discreción de que es un mandamiento de Ley taxativo y está claro en la Ley que la deuda no existe ya. La Ley es clara y por Ley esta deuda quedó eliminada. Repetimos, POR LA LEY, LA DEUDA QUEDO ELIMINADA. 13. De hecho, el incumplimiento de la Ley por parte de LUMA nos ha obligado a llevar este caso ante esta Honorable Comisión de Energía y siendo una acción temeraria en craso incumplimiento de la Ley, solicitamos muy respetuosamente, se impongan honorarios de abogados por temeridad. 14. Entendemos que la actitud de la querellada LUMA es temeraria por no querer cumplir la Ley, la cual repetimos, está sumamente clara. De no cumplir LUMA el mandato de la Ley, como último recurso estaríamos obligados a llevar un pleito civil ordinario ante el Tribunal Superior sobre un Mandamus. Esto conllevará, de ser necesario, fuertes gastos y honorarios de abogados los cuales deberá pagar la parte contraria. 15. Resulta totalmente evidente y totalmente claro que la carta que se envía por este servidor el 12 de agosto de 2025 no era otra cosa que una objeción. Argumentar lo contario a nuestro juicio, es una argumentación frívola. Nuestra carta de 12 de agosto de 2025 no fue un saludo a la compañía LUMA ni tampoco un deseo de buena voluntad por escrito. Nuestra carta tenía un claro propósito de objetar de manera clara y precisa el cobro de la factura. Por todo lo cual, ante el incumplimiento craso de LUMA de los requisitos que se contemplan en la Ley como mandatorios para cualquier compañía de servicio eléctrico, se suplica se le ordene a LUMA que cumpla la Ley según citada y se elimine la deuda imputada a la querellante. Respetuosamente sometido.
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4 En San Juan, Puerto Rico a 24 de junio de 2026. CERTIFICAMOS: Haber notificado a la División Legal de LUMA Energy con copia de este escrito. f/Antonio E. Figueroa Rodríguez Lcdo. Antonio E. Figueroa Rodríguez Abogado de parte demandante TSPR 8,528 PG-87 Pacifica Urb. Encantada Trujillo Alto, PR 00979 (787)960-1564 figueroaantonio65@yahoo.com