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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ALEJANDRO AMADOR RODRIGUEZ Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0129 ASUNTO: Moción sobre Alegación Responsiva y en Solicitud de Desestimación por Academicidad MOCIÓN SOBRE ALEGACIÓN RESPONSIVA Y EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR ACADEMICIDAD AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, presentan su Contestación a la Querella: 1. El 16 de junio de 2026, este Honorable Foro emitió Orden donde le otorga a la Parte Querellante un término de cinco (5) días a los fines de enviar sus alegaciones y querella a la Parte Querellada. 2. Habiendo recibido correo electrónico por la Parte Querellada con fecha del 17 de junio de 2026, se notificó a la Parte Querellante que los múltiples anejos no se reflejaban en tal comunicación. 3. Posteriormente, la Parte Querellante hizo envío separada de varios anejos que entendemos forman parte de las alegaciones de la Parte Querellante. 4. Tomando el contenido del correo con fecha del 17 de junio de 2026, procedemos a proveer nuestra Alegación Responsiva.NEPR Received: Jun 23, 2026 7:56 AM
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5. Se niegan todas y cada una de las alegaciones donde se haga alusión al sistema fotovoltaico de la Parte Querellante por las siguientes razones; por falta de información suficiente para generar una opinión en torno a la veracidad o mendacidad de lo alegado toda vez que la Parte Querellada desconoce los detalles relacionados al sistema fotovoltaico de la Parte Querellante, porque los detalles del sistema fotovoltaico de la Parte Querellante no son del conocimiento ni pericia de la Parte Querellada, no se ha provista documento fehaciente sobre representante de la compañía del sistema fotovoltaico. 6. Por lo anterior, se solicita a este Honorable Foro tenga por no puestos los anejos que de igual manera hacen alusión al sistema fotovoltaico de la Parte Querellante pues entendemos que, con la información provista por el propio querellante, la Parte Querellante no ha presentado evidencia sobre la pericia necesaria ni ha presentado documento fehaciente que sustente sus alegaciones o el contenido de las capturas de pantallas que la Parte Querellante pretende someter como parte de su reclamo. 7. Ni se niegan ni se admiten las alegaciones realizadas por la Parte Querellante que responden a su percepción por no requerir alegación responsiva, en la medida en que solo alude a creencias y conjeturas. 8. La propia Parte Querellante, como parte de sus alegaciones y por sus propios dichos, admite tener conocimiento sobre el ajuste realizado a su favor por lo que entendemos que el remedio ha sido concedido. 9. Alegamos afirmativamente que existe Objeción a Factura con número de identificación OB20260126xYIW, que fue trabajada en término por ambas partes. 10. Alegamos afirmativamente que el 26 de enero de 2026 la Parte Querellante solicitó Objeción a Factura correspondiente a la factura del 13 de enero de 2026 por la cantidad de doscientos noventa y tres dólares con veintiséis centavos ($293.26).
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11. Alegamos afirmativamente que el 5 de febrero de 2026 el personal de Facturación envió carta sobre Caso Abierto (notificación de caso) a la Parte Querellante. 12. Legamos afirmativamente que el 23 de marzo de 2026, el personal de Facturación envió Carta de Primer Nivel a la Parte Querellante. De igual manera, el 23 de marzo de 2026 se notifica que el 19 de marzo de 2026 fueron refacturados los períodos del 11/13/2025 hasta el 12/10/2025 utilizando lecturas regulares del medidor instalado 4000067848. El ajuste a favor del cliente fue por la cantidad de trescientos sesenta dólares con treinta y seis centavos ($360.36) desglosado en la próxima factura emitida con fecha del 19 de marzo de 2026. 13. Alegamos afirmativamente que el 24 de marzo de 2026, la Parte Querellante solicitó reconsideración por lo que el 8 de abril de 2026, el personal de Facturación envía Carta de Segundo Nivel sosteniendo su determinación. 14. Así las cosas, y habiendo concedido el remedio a la Parte Querellante, LUMA muy respetuosamente expone que la controversia de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Ilustre Negociado desestime la misma. I. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad Distinto a la Constitución de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico no tiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. No obstante, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) ha resuelto que [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que
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no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 59 (2017). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). “Un caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes”. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. Véase C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Véase Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de
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desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS 15. Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA ya atendió la reclamación objeto de esta controversia, por lo que esta se ha tornado académica. A la luz de lo anterior, procede que este Honorable Foro desestime la Querella de epígrafe. En la alternativa a nuestra solicitud de Desestimación, se solicita que nuestras alegaciones responsivas se tomen como Contestación a la Querella a los fines del cumplimiento del término otorgado para presentar la antes referida Contestación por lo que adjuntamos nuestras Defensas Afirmativas. DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. La Querella presentada está total o parcialmente prescrita. 2. La Querella se presentó fuera de los términos reglamentarios para acudir al Negociado de Energía y, por ende, este Negociado carece de jurisdicción para atenderla. 3. La parte querellante no expone en su escrito una meritoria causa que justifique la concesión de un remedio. 4. Cualquier hecho no expresamente admitido en esta contestación debe tenerse por negado. 5. Se niegan todas y cada una de las conclusiones de derecho que puedan haber contenidas en la Querella. 6. LUMA se reserva el derecho de enmendar la presente contestación para añadir aquellas defensas afirmativas adicionales que surjan como resultado de cualquier investigación, descubrimiento de prueba o información adicional que se obtenga.
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7. La parte Querellante no demuestra daño real ni nexo causal que se atribuya a la Parte Querellada. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente suplicamos a este Honorable Negociado de Energía tome conocimiento de lo anterior, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 23 de junio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a las direcciones de correo electrónico de su representación legal, a saber, alejandroramador@gmail.com. Representación Legal de LUMA f/Ana C. Martínez Flores Lcda. Ana C. Martínez Flores RUA Núm. 22447 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 ana.martinezflores@lumapr.com