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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO TPZ VENTURES, LLC QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0223 ASUNTO: Objeción de Factura; Auxilio de Jurisdicción RESOLUCIÓN Y ORDEN El 17 de junio de 2026, la parte querellante, TPZ Ventures, LLC ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella ['Querella") contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas "LUMA" o "Querelladas"), relacionada con una objeción de factura. En la Querella, la Querellante alegó que, el 9 de abril de 2026, presentó ante LUMA la Objeción Núm. B2O260420cozj, ¡a cual, según adujo, incluía tres (3) reclamaciones: (a) el monto de la factura; (b) el cobro de un depósito adicional; y (c) la cancelación unilateral de un plan de pago, incluyendo el balance del mismo en la factura objetada. La Querellante alegó, además, que el 3 de junio de 2026 LUMA denegó la referida Objeción, sin atender todos los asuntos planteados en la misma. Asimismo, la Querellante alegó que, en la misma fecha que se presentó la Querella, previo al vencimiento del término concedido para solicitar reconsideración de la determinación inicial de LUMA, las Querelladas realizaron indebidamente el corte del servicio eléctrico. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Orden; (b) determinación inicial o de primer nivel de LUMA, fechada 24 de abril de 2026; (b) comunicación dirigida a LUMA, fechada 1 de mayo de 2026, en respuesta a una notificación de LUMA, fechada 21 de abril de 2026, con relación a la Objeción Núm. B2O260420cozj (6 páginas); (c) determinación inicial o de primer nivel de LUMA, fechada 3 de junio de 2026; (d) correo electrónico del Negociado de Energía, fechado 17 de junio de 2026, a la que se aneja una Resolución y Orden, identificada con el número M120250005, copia de la cual no se aneja, por lo que se tiene por no puesta. Designada la Querella a la atención de la Oficial Examinadora y examinada la Querella, incluyendo la Moción Urgente en Auxilio deJurisdiccióny en Solicitud de Orden anejada a la misma, el 17 de junio de 2026 el Negociado de Energía expidió Orden concediendo a LUMA un término dieciocho (18) horas para reestablecer el servicio eléctrico de la Querellante. Así las cosas, el 18 de junio de 2026 LUMA presentó Moción Urgente de Reconsideración de la Orden Emitida el 17 de junio de 2026, solicitando, en síntesis, se deje sin efecto la Orden notificada el 17 de junio de 2026, mediante la cual se le requirió a LUMA reconectar el servicio eléctrico de la Querellante en un plazo de 18 horas; y la imposición a la Querellante de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad. La solicitud de reconsideración de las Querelladas se fundamenta en que el Negociado de Energía dictó la referida Orden sin escuchar su versión de los hechos, sin otorgarle oportunidad razonable para responder y basándose exclusivamente en alegaciones de la Querellante, la cual omitió información material sobre la deuda y el historial de cobro, afectando así el derecho de LUMA al debido proceso de ley. LUMA argumenta, además, lo siguiente: (a) la Querellante indujo a error al Negociado de Energía al omitir hechos materiales, entre ellos que la controversia sobre la factura se limita a una pequeña porción de los cargos corrientes, mientras mantiene una deuda acumulada de $318,992.20; (b) LUMA había realizado múltiples gestiones de cobro y notificaciones previas a la suspensión d ryiqj; y (c) la Querellante no agotó los remedios administrativos disponibles ante Negociado de Energía. Asimismo, las Querelladas argumentan que cumplie ?/'abalmente \ocon los requisitos establecidos en la Ley Núm. Núm. 57 de 27 de mayo /Ql%& enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, e 14,,'e ) E R ¯f O
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Núm. 8863 para la suspensión del servicio por falta de pago, por lo que la Orden de reconexión fue emitida sobre una premisa fáctica incorrecta. Finalmente, las Querelladas advierten que mantener dicha Orden sentaría un precedente perjudicial para la administración del sistema eléctrico, al permitir que clientes con deudas significativas eviten la suspensión de servicio mediante la mera presentación de una querella. De otra parte, en respuesta a la Moción Urgente de Reconsíderación de la Orden Emitida el 17 de junio de 2026, el 22 de junio de 2026 la Querellante presentó Réplica a Moción de Reconsideración. En la misma, la Querellante sostiene que la actuación de LUMA fue contraria a la Ley Núm. 57-2014 y al Reglamento Núm. 8863, al suspender el servicio eléctrico el 17 de junio de 2026 mientras permanecía pendiente y sin adjudicación final y firme el procedimiento administrativo de la Objeción Núm. B20260420cozj. Argumenta, además, que dicha Objeción incluía controversias relacionadas con el monto facturado, el cobro de un depósito adicional y la cancelación unilateral de un plan de pago, y que la determinación inicial de LUMA fechada 3 de junio de 2026 le concede hasta el 23 de junio de 2026 para solicitar reconsideración, por lo que el trámite administrativo aún no había concluido. La Querellante arguye, además, que, de conformidad con las secciones 6.01 y 6.04 del Reglamento 8863, LUMA estaba impedida de suspender el servicio mientras la objeción estuviera vigente, por lo que la desconexión constituyó una violación al debido proceso de ley. Finalmente, la Querellante rechaza la alegación de falta de jurisdicción planteada por LUMA y sostiene que el Negociado de Energía actuó dentro de las facultades conferidas por la Ley Núm. 57-2014 al emitir la Orden de reconexión. Examinadas la Moción Urgente en Auxilio deJurisdiccióny en Solicitud de Orden anejada a la Querella, la Moción Urgente de Reconsideración de la Orden Emitida el 17 de junio de 2026 presentada por LUMA y la Réplica a Moción de Reconsideración presentada por la Querellante, al igual que las disposiciones de la Ley Núm. 57-2014 y del Reglamento Núm. 8863, este Negociado de Energía concluye que carecía de jurisdicción para intervenir en la Querella. Surge del expediente que la controversia objeto de la Querella se encuentra aún pendiente de resolución en el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Factura establecido en el Reglamento Núm. 8863, toda vez que la determinación emitida por LUMA el 3 de junio de 2026 concedía a la Querellante hasta el 23 de junio de 2026 para solicitar reconsideración ante la propia compañía de servicio eléctrico, lo cual no hizo. Conforme a la Sección 2.02 del Reglamento Núm. 8863, todo cliente viene obligado a agotar el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas antes de acudir al Negociado de Energía, mientras que la Sección 5.01 condiciona la revisión formal ante este Foro a que el querellante o promovente haya cumplido plenamente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley Núm. 57-2014 y en el mencionado Reglamento. Al momento de presentarse la Querella, el procedimiento administrativo ante LUMA no había culminado ni existía una determinación final y firme susceptible de revisión por este Negociado de Energía. En consecuencia, la intervención de este Foro resultó prematura, por lo que procede reconsiderar la Orden emitida el 17 de junio de 2026 y dejar sin efecto la misma por falta de jurisdicción, sin perjuicio de que la Querellante pueda acudir nuevamente ante este Negociado de Energía una vez haya agotado los remedios administrativos provistos por la legislación y reglamentación aplicables. En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción Urgente de Reconsideración de la Orden Emitida el 17 de junio de 2026 presentada por las Querelladas y SE DEJA SIN EFECTO la Orden expedida y notificada el 17 de junio de 2026. Asimismo, se declara NO HA LUGAR la solicitud de imposición de honorarios de abogado por temeridad en esta etapa de los procedimientos. Notifíquese y publíquese. 2 I I 6
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Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la Oficial Examinadora en este caso, Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez, el 22 de junio de 2026. Certifico además que hoy, 22 de junio de 2026, he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0223 y fue notificada por correo electrónico a: juan.mendezlumapr.com; correalawme.com. Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 22 de junio de 2026. Soní Gaztambide Secretaria (kIcDa '4L.I fU I