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20260622 QR20260223 Réplica a Moción de Reconsideración.pdf

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO TPZ VENTURES, LLC PROMOVENTE vs. LUMA ENERGY PROMOVIDO CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0223 ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57- 2014 REPLICA A MOCION DE RECONSIDERACIÓN AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO: COMPARECE el Promovente, TPZ VENTURES, LLC (en adelante el “Promovente”), representado en el presente caso por el abogado que suscribe y, ante esta Honorable Tribunal Administrativo, muy respetuosamente informa y solicita: 1. El Promovente radicó Objeción a Factura el pasado 9 de abril de 2026, Núm. B20260420cozj. 2. La Objeción a la Factura radicada incluía 3 reclamaciones a saber: a. La Objeción al monto de la factura; b. El cobro de un depósito adicional; c. La cancelación unilateral del Plan de Pago establecido y la consecuente inclusión del monto del Plan de Pago en la factura. 3. El pasado 3 de junio de 2026 LUMA contestó la Objeción a la Factura denegando la misma, mas no atendieron todos los asuntos planteados. La Carta denegatoria disponía que el Promovente tenía hasta el 23 de junio de 2026 para radicar una Solicitud de Reconsideración, lo que nos aprestábamos a realizar, por lo que la determinación de LUMA aun no es final y firme. 4. Que de LUMA continuar con su denegatoria, el Promovente estaba presto a radicar un caso ante este Honorable Foro. 5. El 17 de junio de 2026 personal de LUMA realizó el corte de los servicios de electricidad del Promovente aun cuando el proceso de Objeción Núm. B20260420cozj no era final y firme. 6. El mismo 17 de junio de 2026 acudimos ante este Honorable ForoNEPR Received: Jun 22, 2026 11:35 AM

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2 Administrativo mediante la radicación de Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Orden. 7. El mismo 17 de junio de 2026 el Promovente envió notificación del recurso a LUMA Energy y consigno ante este Honorable Foro dicha notificación. 8. Así, el 17 de junio de 2026 este Honorable Foro emitió Orden ordenando a LUMA Energy a reestablecer el servicio eléctrico al Promovente en un plazo de 18 horas. 9. El 18 de junio de 2026 LUMA Energy radicó Moción de Reconsideración en la que intentan justificar su actuación, y solicitan a este Honorable Foro que deje sin efecto su Orden emitida el pasado 17 de junio de 2026. 10. Sobre lo solicitado por LUMA Energy diferimos por los fundamentos expuestos a continuación. 11. La Sección 6.01 del Reglamento 8863 del 1 de diciembre de 2016 dispone que “Si el Cliente no efectuara el pago de la Factura y no utilizara ni agotara el procedimiento para objetar Facturas dentro de las términos dispuestos en este Reglamento, la Compañía de Servicio Eléctrico podrá suspender el servicio eléctrico de dicho Cliente hasta tanto pague la deuda correspondiente” (énfasis suplido). Esto es, LUMA queda facultado en suspender el servicio eléctrico de un cliente cuando el cliente no paga y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar Facturas dentro de las términos dispuestos en este Reglamento. 12. Por otra parte, la Sección 6.04 del Reglamento 8863 del 1 de diciembre de 2016 dispone que “[c]uando el Cliente haya iniciado un Procedimiento Administrativo Informal de objeción de Factura ante la Compañía de Servicio Eléctrico y su objeción cumpla con las requisitos establecidos en este Reglamento, la Compañía no podrá iniciar un proceso de suspensión se servicio en relación con la cantidad impugnada hasta tanto haya culminado dicho procedimiento, y la determinación del mismo advenga final y firme, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento” (énfasis suplido). 13. Consecuentemente, mientras que LUMA Energy se presenta ante este Honorable Foro reclamando que se violentó su derecho al debido proceso de ley, es precisamente LUMA Energy quien violentó el debido proceso de ley del Promovente durante el proceso de Objeción Núm. B20260420cozj, y le arrebata la jurisdicción a este Foro de actuar en contra de actuación ultravires y su violación al debido proceso de ley

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3 alegando que como el proceso administrativo no ha culminado, este Honorable Foro no tiene la autoridad para intervenir en la controversia. 14. En particular, el Artículo 6.3(pp) de la Ley 57 de 27 de mayo de 2014, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, según enmendada, dispone que el Negociado de Energía tiene la autoridad para: “Interponer los recursos, emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Por ejemplo, entre las acciones que el NEPR podrá tomar y los remedios que podrán otorgar estarán los siguientes: (1) Llevar a cabo vistas públicas; (2) Ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley, de los reglamentos del NEPR, o de cualquier otra disposición de ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción del NEPR; (3) Imponer y ordenar a las partes el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y de consultoría, incurridos en procedimientos ante el NEPR conforme a los parámetros establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico; (4) Ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos del NEPR, o de cualquier otra disposición de Ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción del Negociado; (5) Contratar o subcontratar con cargo a la persona natural o jurídica responsable para que se lleve a cabo cualquier acto de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos del NEPR, de la Autoridad o su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, de cualquier orden a una compañía de energía, o de cualquier otra disposición de ley cuya interpretación y cumplimiento esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y que no se haya realizado conforme dispone el estatuto, reglamento u orden; (6) Emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, las que deberán estar firmadas por el Presidente del NEPR y ser notificadas personalmente o por correo certificado con

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4 acuse de recibo; (7) Requerir la producción e inspeccionar récords, inventarios, documentos e instalaciones físicas de personas, entidades jurídicas y cooperativas de energía sujetas a la jurisdicción del NEPR o del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio;” 15. Esto es, este Honorable Foro si tiene la autoridad para la Orden emitida el pasado 17 de junio de 2026, por lo que entendemos que la Moción de Reconsideración presentada por LUMA Energy carece de mérito. 16. Que la alegación y contención de LUMA Energy de que este Honorable Foro no tiene autoridad legal ni jurisdicción de intervenir en contra de la actuación ilegal de LUMA en violación al Reglamento 8863 es una temeraria, y que ha provocado que el Promovente incurra en gastos legales adicionales para presentar la presente Moción. POR TODO LO CUAL, solicitamos, muy respetuosamente, de este Honorable Tribunal Administrativo que declare NO HA LUGAR la Moción de Reconsideración radicada por LUMA, y en su lugar que condene a LUMA Energy, LLC al pago de Honorarios de Abogado por temeridad en una suma no menor de $7,500.00, mas cualquier otro pronunciamiento que proceda en derecho. En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026. Oficina Legal de Luis E. Correa Gutierrez Ext. Roosevelt #468 Calle Arrigoitia San Juan, PR 00918 Teléfono: (787) 373-1185 /f/ Luis E. Correa Gutiérrez Luis E. Correa Gutiérrez, Esq. RUA 14,343