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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUZ M. SOLA LÓPEZ QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0029 Asunto: Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia COMPARECENCIA ESPECIAL SOLICITANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”), de forma especial y sin someterse a la jurisdicción de este Honorable Foro, por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. TRACTO PROCESAL PERTINENTE 1. En julio de 2025, LUMA realizó una inspección de campo en el predio número 2176771193 asociado a la cuenta de servicio eléctrico número 2176771000 de la cual la parte querellante figura como titular. Durante dicha inspección, personal técnico de campo de la querellada detectó condiciones compatibles con irregularidades o uso indebido del servicio eléctrico, incluyendo una base con capacidad para múltiples contadores, configuraciones irregulares y elementos que impedían una medición adecuada del consumo. 2. El 1 de agosto de 2025, LUMA emitió comunicación escrita a la titular notificando la irregularidad detectada, así como la cuantía adeudada correspondiente conforme a los hallazgosNEPR Received: Jun 22, 2026 7:43 PM
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2 técnicos realizados. En dicha carta, LUMA también apercibió a la parte querellante sobre su derecho conforme a la Ley Núm. 57 de 22 de mayo de 2014 coloquialmente conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley Núm. 57-2014”), según enmendada, 22 L.P.R.A. § 1051, et seq., para presentar una objeción a dicha factura y solicitar una investigación en un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de envío en que la factura fue depositada en el correo postal. Véase Querella, ¶ 2 a la pág. 1; véase además Exhibit Conjunto Núm. 1. 3. En atención a ello, el 12 de agosto de 2025, la representación legal de la parte querellante le cursó una misiva a LUMA mediante correo certificado. En dicha carta, se le apercibió a LUMA de que, pese que la querellante padecía de una avanzada condición mental conocida como Alzheimer, ésta había contratado los servicios del suscribiente a los fines de contestar cualquier reclamación en relación a la carta emitida por LUMA el 1 de agosto de 2025. Asimismo, en dicha carta el suscribiente solicitó que se le otorgara un término de 20 días para contratar los servicios de un perito que le permitiera evaluar si la reclamación formulada por LUMA era o no correcta. Véase Querella, ¶ 3 a la pág. 1, ¶¶ 4-6 a la pág. 2; véase además Exhibits Conjunto Núm. 2-4. 4. Es menester destacar que en dicha carta la parte querellante no incluyó la siguiente información según requerida por la Ley 57-2014 y por el Reglamento Núm. 8863 adoptado el 1 de diciembre de 2016 y conocido como Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago: - el pago promedio de las últimas 6 facturas no objetadas - copia del recibo de pago - razones que motivan la objeción Id. 5. Según alega la parte querellante, posterior a haber enviado a LUMA la aludida carta con fecha de 12 de agosto de 2025, LUMA nunca acusó recibo de dicha carta (véase Querella, ¶
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3 7 a la pág. 2) ni le asignó un número de referencia o de caso a la alegadamente objeción presentada. Véase Querella, ¶ 8 a las págs. 2-3. Aduce la querellante, además, que LUMA tampoco le notificó deficiencia alguna en torno a la supuesta objeción presentada. Véase Querella, ¶ 9 a la pág. 3. Alega, además, que LUMA no le notificó si había comenzado la investigación de la objeción supuestamente formulada mediante la misiva del 12 de agosto de 2025. Véase Querella, ¶ 10 a las págs. 3-4. 6. Pese la parte querellante alegar que LUMA no realizó gestión alguna tras el recibo de la carta con fecha de 12 de agosto de 2025, la propia querellada reconoce que LUMA se comunicó telefónicamente con la representación legal de la querellante en diciembre de 2025 para convocarlo a una reunión informal con el propósito de mostrarle la prueba disponible en apoyo a la irregularidad que dio origen a la Querella de epígrafe. Véase Querella, ¶ 11 a la pág. 4. 7. La referida reunión se llevó a cabo en las oficinas de LUMA el 10 de diciembre de 2025. A dicha reunión acudió el representante legal de la querellante y su mandatario. Véase Querella, ¶ 12 a la pág. 4. 8. Asevera la parte querellante que, luego de celebrada la aludida reunión el 10 de diciembre de 2025, LUMA no emitió ni notificó ninguna resolución relacionada con el asunto objeto de controversia ante la consideración de este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado” o “NEPR”). Véase Querella, ¶¶ 14-15 a las págs. 4-5. 9. La Querella de epígrafe fue presentada el 4 de febrero de 2026. Véase Querella. II. DERECHO APLICABLE Y DISCUSIÓN La jurisdicción constituye el poder o autoridad que posee un tribunal o foro administrativo para atender y adjudicar las controversias sometidas ante su consideración. Como cuestión de umbral, los asuntos relacionados con la jurisdicción deben resolverse con preferencia a cualquier
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4 otro planteamiento, pues inciden directamente sobre la facultad del foro para actuar. Véase OCS v. CODEPOLA, 202 D.P.R. 842, 851-852 (2019). En ausencia de jurisdicción sobre la materia, el foro adjudicativo carece de autoridad para asumir competencia sobre la controversia y cualquier determinación emitida sería nula e ineficaz en derecho. Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007). Asimismo, nuestro ordenamiento reconoce que la falta de jurisdicción sobre la materia puede plantearse en cualquier etapa de los procedimientos y no puede ser subsanada mediante consentimiento, renuncia o aquiescencia de las partes. Por ello, cuando de las alegaciones o del expediente surge la ausencia de jurisdicción, el foro viene obligado a abstenerse de considerar los méritos de la controversia y a disponer del asunto en esa etapa preliminar. En controversias relacionadas con la prestación del servicio eléctrico, la Ley Núm. 57-2014 establece un procedimiento administrativo específico que debe agotarse antes de acudir al Negociado de Energía. En particular, el Artículo 6.27(a) dispone que toda persona deberá agotar ante la compañía de energía el procedimiento administrativo informal establecido por ley y reglamento antes de solicitar la intervención del Negociado. 22 L.P.R.A. §1054z. Dicho requisito responde a la política pública de permitir que la compañía de energía atienda inicialmente las controversias de facturación y servicio antes de que éstas sean sometidas a revisión administrativa. A su vez, el Artículo 6.3(rr) de la Ley Núm. 57-2014 confiere jurisdicción al Negociado para revisar decisiones finales emitidas por las compañías de energía respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. 22 L.P.R.A. § 1054b. Por consiguiente, la jurisdicción revisora del Negociado surge únicamente cuando el cliente cumple con los requisitos y procedimientos establecidos por la Ley Núm. 57-2014 y la reglamentación aplicable. El incumplimiento con
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5 dichos requisitos constituye un impedimento jurisdiccional para que este Foro pueda asumir autoridad sobre la controversia. De igual forma, la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543 adoptado el 18 de diciembre de 2014 y conocido como el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones establece expresamente el término para presentar una querella o recurso solicitando la revisión de una decisión de una compañía de servicio eléctrico. Dicha disposición reglamentaria establece que toda querella deberá presentarse dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la compañía haya emitido su decisión final sobre el asunto. Más importante aún, la propia Sección 3.04 contempla expresamente la situación en que la compañía de servicio eléctrico no emita una decisión final. En esos casos, la Sección 3.04 dispone inequívocamente que “el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión”. (Énfasis nuestro) Mediante esta disposición, la reglamentación evita que una controversia permanezca indefinidamente abierta por la mera ausencia de una determinación escrita. Por ello, la falta de una decisión final no suspende indefinidamente el término para acudir al Negociado, sino que activa el mecanismo específicamente establecido por la reglamentación para determinar cuándo comienza a transcurrir dicho término. Aplicadas estas normas al caso de autos, procede la desestimación de la Querella por fundamentos jurisdiccionales independientes. En primer lugar, las alegaciones de la propia Querella no demuestran que la parte querellante haya presentado una objeción válida conforme al procedimiento establecido por la Ley Núm. 57-2014 o el Reglamento Núm. 8863. Según surge de las alegaciones, el 12 de agosto de 2025 el representante legal de la querellante remitió una carta a LUMA informando que había sido contratado para atender el asunto, notificando la condición
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6 médica de la querellante y solicitando un término adicional de veinte (20) días para contratar un perito y evaluar la corrección de la reclamación realizada por LUMA. Sin embargo, la mera remisión de dicha comunicación no equivale automáticamente a una objeción válida bajo el esquema administrativo establecido por ley y reglamento, ya que incumplió con los requisitos para perfeccionar la objeción, a saber: (1) realizar el pago promedio de las últimas seis facturas no objetadas, (2) enviar copia del recibo de pago e (3) incluir las razones que motivan la objeción. Véase Ley Núm. 57-2014, Reglamento Núm. 8863 y Reglamento Núm. 8543. Más aún, la propia Querella no identifica disposición alguna que convierta dicha carta en una objeción perfeccionada ni demuestra que la misma cumpliera con los requisitos exigidos por la reglamentación aplicable. Consecuentemente, la querellante no ha demostrado haber agotado adecuadamente el procedimiento administrativo informal que constituye un requisito jurisdiccional previo para solicitar la intervención del Negociado. Por esa sola razón, la Querella adolece de un defecto jurisdiccional fatal que justifica su desestimación. No obstante, aun si este Honorable Negociado asumiera arguendo que la carta del 12 de agosto de 2025 constituyó una objeción válida al amparo de la Ley Núm. 57-2014 y los Reglamentos Núm. 8863 y 8543 —lo cual LUMA expresa y categóricamente niega— la Querella comoquiera fue presentada fuera del término reglamentario dispuesto por lo que igualmente procedería su desestimación. Según surge de las propias alegaciones de la Querella, la referida comunicación remitida a LUMA tiene fecha del 12 de agosto de 2025. Asimismo, la teoría de la querellante descansa precisamente sobre la alegación de que LUMA nunca asignó un número de caso, nunca notificó el inicio de una investigación y nunca emitió una determinación formal sobre dicha comunicación. Véase Querella, ¶¶ 7-10 a las págs. 2-4. En otras palabras, la propia Querella afirma que LUMA nunca emitió una decisión final respecto al asunto. Lejos de favorecer la
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7 posición de la querellante, tales alegaciones activan directamente la última oración de la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543, la cual dispone expresamente que cuando la compañía de servicio eléctrico no emite una decisión final, el término para acudir al Negociado comienza a transcurrir desde la fecha en que dicha decisión debió haberse emitido. La Querella de epígrafe fue presentada fuera del término jurisdiccional aplicable. Bajo el procedimiento que la propia querellante pretende invocar, LUMA tenía treinta (30) días desde la alegada objeción del 12 de agosto de 2025 para notificar el comienzo de la investigación. Ese término vencía el 11 de septiembre de 2025. A partir de entonces, LUMA contaba con sesenta (60) días adicionales para notificar una decisión inicial. Ese segundo término vencía el 10 de noviembre de 2025. Por tanto, aun bajo la teoría más favorable a la querellante, la decisión debió haberse emitido, a más tardar, el 10 de noviembre de 2025. Conforme a la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543, cuando la compañía no emite una decisión final, el término de treinta (30) días para acudir ante el Negociado comienza a decursar desde la fecha en que dicha decisión debió haberse emitido. En consecuencia, la querellante tenía hasta aproximadamente el 10 de diciembre de 2025 para presentar su recurso ante este Foro. Sin embargo, la Querella no fue presentada hasta el 4 de febrero de 2026, es decir cincuenta y seis (56) días después de vencido el término jurisdiccional conforme lo dispone la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543. Permitir que la Querella proceda bajo estas circunstancias equivaldría a reconocer que una parte puede extender indefinidamente un término jurisdiccional simplemente alegando que nunca recibió una decisión escrita de la compañía de energía. Sin embargo, esa interpretación es incompatible con el propio texto de la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543. La reglamentación contempla precisamente esa situación y establece que el término para acudir al Negociado
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8 comienza a transcurrir desde la fecha en que la decisión debió haberse emitido. Interpretar la reglamentación de otra manera privaría de efecto útil la última oración de la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543 y permitiría que las controversias permanecieran abiertas indefinidamente. Tal resultado es incompatible con los principios de finalidad, certeza jurídica y cumplimiento estricto de los términos jurisdiccionales reconocidos por nuestro ordenamiento. Por ello, la teoría planteada en la Querella debe ser rechazada. En consecuencia, ya sea porque la parte querellante no presentó una objeción válida conforme a la Ley Núm. 57-2014 y la reglamentación aplicable, o porque asumiendo arguendo la validez de la comunicación del 12 de agosto de 2025 —lo cual LUMA nuevamente niega— la Querella fue presentada fuera del término dispuesto por la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543, el resultado es el mismo. La jurisdicción del Negociado nunca se activó ni perfeccionó válidamente. Ante ello, este Honorable Foro carece de autoridad para adjudicar los méritos de la controversia y conceder remedio alguno relacionado con los planteamientos formulados en la Querella. Procede, por tanto, la desestimación de la Querella en su totalidad y con perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia, defensa que se puede levantar en cualquier momento del procedimiento. Véase Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LP.R.A. Ap. V, R. 10.2; véase además Aguadilla Paint Center, Inc. v. Esso Std. Oil, Inc., 183 D.P.R. 901, 908 (2011). Tal determinación no constituye una cuestión discrecional, sino una consecuencia ineludible del incumplimiento con los requisitos jurisdiccionales claramente establecidos por la Ley Núm. 57-2014 y los Reglamentos Núm. 8863 y 8543.
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9 III. SÚPLICA POR TODO LO CUAL, LUMA solicita respetuosamente que este Honorable Negociado declare Ha Lugar la presente Moción de Desestimación y desestime la Querella de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia. En apoyo de dicha solicitud, LUMA sostiene que de tanto la faz de la Querella como de los exhibits estipulados se desprende que la parte querellante no demostró haber presentado una objeción válida conforme a los requisitos establecidos por la Ley Núm. 57-2014 y la reglamentación aplicable, por lo que incumplió con el requisito jurisdiccional de agotamiento del procedimiento administrativo informal. Subsidiariamente, aun asumiendo para fines argumentativos únicamente que la misiva del 12 de agosto de 2025 constituyó una objeción válida —lo cual LUMA expresamente niega—, la Querella fue presentada fuera del término jurisdiccional dispuesto por la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543. En consecuencia, la jurisdicción revisora de este Honorable Negociado nunca se activó ni perfeccionó válidamente. Por tanto, procede la desestimación de la Querella con perjuicio y el archivo de este caso en su totalidad. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 22 de junio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber, Figueroaantonio65@yahoo.com. [firma en la próxima página]
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10 Representación Legal de LUMA /f/ Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 365-5083 sarika.angulo@lumapr.com