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20260622 QR20260028 Moción en Cumplimiento de Orden Mostrando Causa y en Oposición a la Solicitud de Desestimación con Perjuicio.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ACADEMIA SAN JORGE c/o M3 ENERGY, LLC Parte Promovente (Querellante) v. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC Parte Promovida (Querelladas) Caso Núm. NEPR-QR-2026-0028 Asunto: Objeción sobre facturación y otros MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN MOSTRANDO CAUSA Y EN OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO AL NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE la parte Promovente, ACADEMIA SAN JORGE, representada por M3 ENERGY, LLC conforme a la Notificación de Representación y Autorización que obra en el expediente, y en cumplimiento de la Orden notificada el 9 de junio de 2026, muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 28 de enero de 2026, la parte Promovente presentó la Querella de epígrafe contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante, “LUMA”), planteando errores de facturación, un depósito de seguridad excesivo y una carga contratada incorrecta, y solicitando, entre otros remedios: una prueba de precisión de contador conforme al Reglamento 8863; una auditoría retroactiva de doce (12) meses y refacturación; la cancelación del depósito de $18,454.00; la reducción de la carga contratada de 270 kVA a 150 kVA; la designación de la institución como “Institución Crítica” al amparo de la Ley 163-2024; y una determinación de que LUMA no puede suspender el servicio por los montos en disputa mientras la Querella esté pendiente.NEPR Received: Jun 22, 2026 3:38 PM

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2. El 4 de febrero de 2026, el Negociado expidió Citación a LUMA, concediéndole veinte (20) días para contestar las alegaciones de la Querella. 3. El 16 de abril de 2026, LUMA presentó una “Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio”, en la que alegó haber atendido la situación que dio inicio a la Querella y solicitó la desestimación por academicidad. II. LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN NO FUE SUSCRITA NI AUTORIZADA POR LA PARTE PROMOVENTE 4. Aunque dicha moción fue titulada “conjunta” y representó que la Promovente desistía de las demás solicitudes de la Querella, la misma fue suscrita únicamente por LUMA. La parte Promovente nunca firmó dicha moción ni autorizó su presentación, según surge del propio expediente y según lo hizo constar este Honorable Negociado en sus Órdenes del 20 de mayo y 9 de junio de 2026, al señalar que “se informó que las partes comparecían conjuntamente pero solo fue firmada por la parte Promovida”. 5. La parte Promovente no ha desistido de remedio alguno ni ha consentido a la desestimación con perjuicio de la Querella. La representación contenida en la moción de LUMA a tales efectos es incorrecta. III. LA CONTROVERSIA NO ES ACADÉMICA: LOS REMEDIOS PRINCIPALES PERMANECEN SIN RESOLVER 6. LUMA fundamenta su solicitud de desestimación en una sola gestión: la corrección de la constante de kVA del contador 65033486 al valor de 660 y la acreditación de $534.60. La parte Promovente reconoce dicha corrección; no obstante, la misma atiende únicamente una porción mínima de los reclamos de la Querella. 7. Los reclamos principales de la Querella permanecen sin atender: (a) Depósito de seguridad excesivo. El cargo de depósito de $18,454.00, impuesto en noviembre de 2025, no ha sido cancelado ni acreditado. La factura más reciente, correspondiente al período del 18 de mayo al 17 de junio de 2026 (cuenta núm. 4344832000), que se acompaña como ANEJO 1, no refleja crédito, reverso ni ajuste alguno por dicho cargo: refleja únicamente la fianza existente de $12,075.00 en la línea de

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“Depósito(s) o bono(s) recibido(s)” y “Pagos acreditados: $0.00”. Sumada dicha fianza al cargo de depósito impugnado, la garantía total se aproxima a $30,529.00, equivalente a casi siete (7) meses de consumo y muy por encima del estándar prudente de dos a tres (2- 3) meses. La cancelación solicitada no se ha concedido. (b) Factor de potencia y auditoría retroactiva. Según surge del ANEJO 1, el factor de potencia continúa facturándose al piso de 0.8500, a pesar de que el contador 65033486 registra consistentemente un factor superior (aproximadamente 0.97). No se ha realizado la prueba de precisión de contador conforme al Reglamento 8863 ni la auditoría retroactiva de doce (12) meses solicitada. (c) Carga contratada. Según surge del ANEJO 1, la carga contratada permanece en 270 kVA, sin reducirse a 150 kVA, a pesar de que la demanda real registrada ha sido considerablemente menor (por ejemplo, 91 kVA en el período más reciente y aproximadamente 134 kVA durante el período auditado). Ello expone a la Promovente al pago por capacidad contratada no utilizada y a un mínimo facturable equivalente al 60% de la carga contratada (162 kVA). (d) Protecciones estatutarias. No se ha emitido determinación alguna sobre la designación de la institución como “Institución Crítica” bajo la Ley 163-2024, ni sobre la prohibición de suspensión del servicio durante la pendencia de la disputa al amparo de la Ley 33-1985, según enmendada por la Ley 207-2024. 8. La doctrina de academicidad solo procede cuando, por cambios fácticos o procesales ocurridos durante el trámite, la controversia se torna ficticia, de modo que un dictamen no tendría efectos prácticos. Ese no es el caso de autos. La parte Promovida no puede subsanar voluntariamente una porción mínima del reclamo —la corrección de la constante y el crédito de $534.60— y, sobre esa base, pretender que la totalidad de la controversia ha quedado académica. Subsisten controversias reales y vivas sobre las cuales este Honorable Negociado puede conceder remedios efectivos, incluyendo la cancelación del depósito, la corrección del factor de potencia con su auditoría retroactiva, y la reducción de la carga contratada. 9. Por tratarse de cargos mensuales recurrentes, la falta de resolución de estos reclamos continúa causando un perjuicio económico actual y continuo a la Promovente, institución

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educativa que atiende a estudiantes del Programa de Mejoramiento en el Aprendizaje (P.M.A.) para personas con autismo. Más aún, no obstante encontrarse pendiente la presente disputa, LUMA continúa imponiendo cargos por atraso (por ejemplo, $193.21 en la factura del 17 de junio de 2026) y exigiendo el pago inmediato de un balance que incluye los montos en disputa. IV. EXPRESIÓN SOBRE EL TÉRMINO ANTERIORMENTE CONCEDIDO 10. La parte Promovente comparece por derecho propio, sin representación legal, y no advirtió que la Orden del 20 de mayo de 2026 fijaba un término de quince (15) días cuyo vencimiento podía dar lugar a la desestimación con perjuicio. La omisión fue inadvertida y no intencional. Además, la copia notificada por correo regular se dirigió a la dirección de 1703 Calle León Acuña, la cual no estuvo atendida durante ese período. La Querella se encuentra, además, en una etapa temprana —LUMA aún no ha contestado las alegaciones— por lo que la breve dilación no ha causado perjuicio alguno a la parte Promovida. La parte Promovente compareció con prontitud al recibir la Orden final del 9 de junio de 2026. La política pública favorece la adjudicación de las controversias en sus méritos y no su disposición por defectos procesales, máxime cuando están en juego cargos recurrentes a una institución que sirve a una población vulnerable. En apoyo de lo anterior, se acompaña como ANEJO 1 copia de la factura de LUMA correspondiente al período del 18 de mayo al 17 de junio de 2026 (cuenta núm. 4344832000). POR LO CUAL, se solicita respetuosamente al Negociado de Energía que: (a) tenga por mostrada causa suficiente; (b) declare NO HA LUGAR la solicitud de desestimación con perjuicio; (c) ordene la continuación del trámite de la Querella en sus méritos; (d) ordene a LUMA presentar evidencia documental de cualquier crédito, cancelación o ajuste que alegue haber aplicado a la cuenta núm. 4344832000, incluyendo en particular el depósito de $18,454.00; (e) ordene a LUMA contestar las alegaciones de la Querella; y conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda.

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RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, hoy 22 de junio de 2026. George Morales / Leslie Morales M3 Energy, LLC En representación de Academia San Jorge 1447 Calle Estrella Suite B801, San Juan, PR 00907 (787) 235-0180 (212) 739-7820 george@m3energyllc.com; leslie@m3energyllc.com

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CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del Sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. CERTIFICO, además, que copia fiel y exacta de este escrito se ha enviado a la representante legal de la parte Promovida, Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez, por correo electrónico a michelle.acosta@lumapr.com y por correo regular a PO Box 364267, San Juan, PR 00936-4267; y, por cortesía, a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC). George Morales / Leslie Morales M3 Energy, LLC, en representación de Academia San Jorge