Page 1
1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO IAN M. CAHILL SERRANO Parte Querellante v. LUMA ENERGY LLC / LUMA ENERGY SERVCO, LLC Parte Querellada CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0084 MOCIÓN EN OPOSICIÓN A LA ENMIENDA DE QUERELLA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. El 2 de junio de 2026, la Parte Querellada, presentó moción solicitando la desestimación de la querella de epígrafe. 2. El 8 de junio de 2026, el Negociado de Energía, ordenó a la Parte Querellante a que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación de dicha orden éste expresara su posición sobre la moción de desestimación presentada por la Parte Querellada. 3. La Parte Querellante incumplió con la Orden del 8 de junio de 2026. 4. Este Honorable Foro, emitió nueva Orden el 15 de junio de 2026 donde le otorga a la Parte Querellante un segundo término de cinco (5) días contados a partir de la fecha deNEPR Received: Jun 19, 2026 10:59 AM
Page 2
2 notificación de tal Orden a los fines de mostrar causa por la cual no deba desestimarse la querella por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. 5. La Parte Querellante presentó hoy, “Moción en Cumplimiento de Orden, Oposición a Moción de Desestimación y Enmienda a Querella”. 6. Notificamos que, la presunta Enmienda no debe ser concedida, ni declarada Ha Lugar en consideración a lo siguiente: 7. Este Honorable Foro, durante la vista urgente celebrada el 17 de abril de 2026 a las 9:00am a través de Team y según fue mencionado en nuestra Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia con fecha de radicación del 2 de junio de 2026 en su inciso noveno (9no) se expresa que la Parte Querellante fue orientada sobre que, tenía a su disposición el enmendar su querella. 8. Según el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, el cual rige los procedimientos adjudicativos ante el Negociado de Energía, en su Sección 5.02 sobre Enmiendas, establece: A) Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el caso no ha sido señalado para vista administrativa, podrá de igual modo enmendarla en cualquier momento dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. B) En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso de la Comisión o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. 9. En este caso en particular, no cabe presentar enmienda a la Querella de epígrafe pues tal enmienda no cumple con ninguno de los requisitos aquí referidos, entiéndase; ya la Parte Querellada presentó alegación responsiva el 2 de junio de 2026, ya fue señalada y celebrada vista administrativa, ya pasaron más de veinte (20) días de haber notificado su alegación, no solicitó el
Page 3
3 debido permiso a la Comisión y tampoco cuenta con la autorización por escrito de la Parte Querellada. 10. La querella no “queda enmendada” así como así, por haber la Parte Querellante aseverado tal cosa. 11. Más aún, de permitirse la enmienda a la Querella a lo cual la Parte Querellante muestra su oposición, enmendar la querella para concentrarse exclusivamente en la evaluación de la relocalización de la línea de distribución de energía eléctrica, concreta que la solicitud va dirigida a un remedio que el NEPR no tiene jurisdicción para evaluar y mucho menos, conceder. 12. Recapitulamos que, en más de una ocasión la Parte Querellante ha incumplido con las órdenes de este Honorable Foro. Recordaremos que, entre los incumplimientos se encuentra la falta de debida notificación dentro del correspondiente término de quince (15) días de haber presentado la querella ante la Comisión, la misma no fue enviada a la compañía promovida mediante correo certificado, más aún el término venció para el Querellante el 7 de abril de 2026. 13. No es hasta el 9 de abril de 2026 que el Querellante hace envío tardío de la querella, más aún no se encuentra disponible para el recogido por la Parte Querellante hasta el 13 de abril de 2026 evidentemente fuera de término. 14. Además, la Parte Querellada sostiene que el NEPR no ostenta jurisdicción sobre la materia en controversias que versen sobre las servidumbres legales por lo que se reitera la solicitud de desestimación recogida en los argumentos de la “Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia” presentada el 2 de junio de 2026. 15. Los argumentos en los escritos radicados y las expresiones de la propia Parte Querellante atribuyen condición de peligrosidad como subterfugio a entrar en un dialogo que no tiene lugar ante el NEPR, pues de el estudio del contenido de “Moción en Solicitud de
Page 4
4 Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia” presentada el 2 de junio de 2026 por la parte suscribiente, se destaca que en funciones del sistema de distribución eléctrica fue constituida servidumbre de paso en el interior de la propiedad en cuestión en el áreas sur en el 1954. 16. La Parte Querellada cuenta con evidencia histórica de que la servidumbre, y por lo tanto, el sistema de distribución eléctrica es previo a la construcción de la piscina a la que se refiere el Querellante. 17. Lo anterior, establece los requisitos mínimos para una invasión de servidumbre, materia que según nuestra Sección C de la “Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia” presentada el 2 de junio de 2026, sobre “Leyes espaciales que rigen las servidumbres de la Autoridad de Energía Eléctrica” y los Anejos adjuntados a tal moción, son jurisdicción del foro judicial de lleno, donde el NEPR no debe fungir como remedio administrativo. Las complicaciones procesales y ver el caso en sus méritos le pertenece al foro judicial, toda vez que entrar en materia de servidumbres legales y la evaluación de una invasión a la misma podría resultar en lo siguiente: a. La Ley de Servidumbres Legales de Servicio Público [Ley 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada], establece a su Sección 1. — Servidumbre Legal. (27 L.P.R.A. § 2151) “Se establece que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica y de paso de líneas telefónicas, de los servicios de telecomunicaciones y televisión por cable y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean éstas aéreas sobre la superficie o soterradas.” b. Conforme a la Ley Núm. 143-1979, id, Sección 5. — (27 L.P.R.A. § 2155), “cualquier persona que construya, instale o ubique cualquier estructura en las servidumbres sin el previo consentimiento escrito de la Autoridad, incurre en un delito menos grave y puede ser sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa de $500 o ambas penas a discreción del Tribunal. El
Page 5
5 Tribunal ordenará la remoción o destrucción de la estructura así constituida con cargo al dueño de la misma.” [Énfasis nuestro.] c. El Reglamento 7282, Reglamento de Servidumbres para la Autoridad de Energía Eléctrica, expresa a su Sección VI: Uso y Disfrute de las Servidumbres “Artículo B: Prohibiciones Generales” a) Se prohíbe realizar obra o actividad incompatible con los derechos de servidumbre de la Autoridad que pueda deteriorar, destruir o que sea perjudicial al servicio público de energía eléctrica o a su mantenimiento. b) El dueño de la propiedad gravada puede utilizar su propiedad en todo aquello que no se le restrinja el antes mencionado Reglamento. c) Las personas que realicen las obras o actividades que se indican en este Reglamento y que constituyen alteraciones o violaciones del derecho de servidumbre de paso de la Autoridad asumen la responsabilidad total por los daños y perjuicios que tales obras o actividades causen a cualquier persona o la propiedad. […] d. Las servidumbres deben mantenerse libres de estructuras o edificaciones, tanto sobre o bajo el terreno. No se pueden construir estructuras o edificaciones sobre las servidumbres, ya que esto es una violación a los derechos de servidumbre de la Autoridad. […]” 18. Por todo lo aquí expuesto, además de lo ya expresado en la “Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia” presentada el 2 de junio de 2026 la parte Querellada reitera su posición sobre la falta de jurisdicción sobre la materia además de oponerse a la enmienda solicitada por la Parte Querellante en su moción radicada el día de hoy. DISCUSIÓN Y SÚPLICA De una evaluación de la Querella de epígrafe, surge claramente que, aunque la Parte Querellante pretende utilizar el subterfugio de “riesgo real” para obtener acceso a este Ilustre Foro, la controversia en este caso realmente trata sobre el derecho real de servidumbre. Ello, a pesar de que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicha figura se encuentra reglamentada por el Código Civil
Page 6
6 y la Ley Núm. 143-1979. Ante ello, forzoso es concluir que los foros con jurisdicción para atender estas controversias son los tribunales de nuestro país, ya que existen leyes especiales que atienden estas figuras jurídicas. En la Querella de epígrafe, las alegaciones van dirigidas a atender una controversia que surge a raíz de la solicitud de relocalización de una línea de distribución. Así, la determinación de si la infraestructura se encuentra dentro o fuera de una servidumbre, le corresponde al foro judicial. De hecho, surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 57-2014, la voluntad expresa del legislador de que dicho estatuto atendiera los asuntos relacionados con el costo de la energía eléctrica en el país. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que declare No Ha Lugar la enmienda a la querella de epígrafe, y reiteramos nuestra solicitud a que se declare Ha Lugar nuestra solicitud de Desestimación, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 19 de junio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico provista
Page 7
7 con la Querella, a saber, icahill358@gmail.com. f/Ana C. Martínez Flores Lcda. Ana C. Martínez Flores RUA Núm. 22447 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 ana.martinezflores@lumapr.com