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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO TPZ VENTURES, LLC QUERELLANTE v. LUMA ENERGY QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0223 ASUNTO: OBJECIÓN DE FACTURA, AUXILIO DE JURISDICCIÓN MOCIÓN URGENTE DE RECONSIDERACIÓN DE LA ORDEN EMITIDA EL 17 DE JUNIO DE 2026 AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECEN, LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. TRASFONDO FÁCTICO PERTINENTE Este caso surge a raíz de la desconexión del servicio eléctrico de TPZ Ventures, Inc. (“parte querellante” o “TPZ”), cliente industrial con un balance en atraso ascendente a $318,992.20 por servicio eléctrico. La parte querellante reconoce la existencia de dicha deuda. Únicamente existe pendiente una objeción relacionada a los cargos corrientes de la factura del 4 de abril de 2026, la cual no impide —por ley y reglamento— las gestiones de cobro ni la suspensión del servicio por falta de pago. LUMA realizó múltiples gestiones de cobro durante meses mediante comunicaciones escritas y telefónicas. El 20 de marzo de 2026, LUMA notificó por escrito que el servicio sería suspendido en o antes de treinta (30) días. El 20 de abril de 2026 se generó la llamada que requiere se haga como mínimo con 48 horas requerido por ley previo a la desconexión del servicio eléctrico. Finalmente, el servicio fue desconectado el 17 de junio de 2026, luego de cumplidos todos los requisitos legales y reglamentarios.NEPR Received: Jun 18, 2026 7:32 PM
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Reconsideración 2 El mismo día de la desconexión, a las 10:32 a.m., la parte querellante TPZ radicó la Querella de epígrafe alegando supuestas irregularidades relacionadas a la factura del 4 de abril de 2026 y al proceso de suspensión del servicio eléctrico. Cabe señalar que el único remedio solicitado por TPZ fue que el Negociado emitiera una orden en contra de LUMA para “detener el proceso de Corte de Servicios (sic). En su querella, TPZ omitió dos asuntos cruciales: (1) que el balance objetado correspondía a una ínfima parte de la deuda acumulada; y (2) las gestiones de cobro y notificaciones realizadas por LUMA antes de la suspensión del servicio por el balance adeudado no relacionado con la objeción. A las 3:25 p.m., presentó una Moción Informativa, manifestando que se había notificado la querella a LUMA por correo certificado y reportando la desconexión realizada en la propiedad por falta de pago. A base únicamente de estas 2 radicaciones, separadas con menos de 5 horas de diferencia, y tan solo 20 minutos luego de la última radicación, sin que se acreditara la notificación de la Querella por correo certificado exigida por reglamento, sin que se otorgara un término razonable para expresarse, y sin que este foro escuchara la versión de LUMA, el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado” o “NEPR”) emitió la Orden del 17 de junio de 2026 (“Orden”), concediendo el remedio solicitado en la Querella, e instruyendo a LUMA a restablecer el servicio eléctrico en un término de 18 horas. La Orden fue notificada a LUMA por el Negociado a eso de las 3:00 p.m. del mismo día lo que significa que debía reconectar el servicio en o antes de las 8:00 a.m. del 18 de junio de 2026.
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Reconsideración 3 La actuación ex parte del Negociado privó a LUMA de su derecho al debido proceso de ley y produjo una orden basada únicamente en alegaciones unilaterales, incompletas y, como se detalla más adelante, materialmente incorrectas. Por esto, LUMA solicita respetuosamente la reconsideración de la Orden. Esta solicitud se fundamenta en el hecho de que la parte querellante indujo a error al NEPR al omitir hechos materiales y esenciales que, de haber sido considerados, habrían revelado el cumplimiento cabal de LUMA con el Artículo 6.27 de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 (en adelante, “Ley 57-2014”) y el Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago del 1 de diciembre de 2016 (en adelante “Reglamento Núm 8863). Además, LUMA adelanta que, en el día de hoy ha vuelto a hacer la llamada de 48 horas requerida para la suspensión del servicio por falta de pago. En ausencia de una orden en contrario por parte del Negociado, la suspensión del servicio se efectuará siguiendo las normativas legales aplicables. II. ACLARACIÓN DEL ESTADO REAL DEL EXPEDIENTE La parte querellante ha inducido a error al Negociado mediante omisiones y representaciones incorrectas: El querellante mantiene activa una objeción de factura correspondiente a la factura del 4 de abril de 2026. Esta objecion fue erróneamente mencionada por el querellante en la querella como B20260420cozj por la factura emitida el 9 de abril de 2026. Esta objecion es la OB20260420cozj y la factura de abril 2026 tiene cargos totales de $278,761.91, de los cuales solo $27,555.64 son los cargos corrientes. La cuenta tiene hoy en día una deuda total $318,992.20.
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Reconsideración 4 El querellante alega erróneamente que objetó la totalidad de la factura de abril de 2026. No obstante, la factura totaliza $318,992.20, de los cuales solo $27,555.64 corresponden a cargos corrientes objetados. El resto de la deuda permanece en atraso y sujeta a cobro y suspensión del servicio. La objeción B20260420cozj presentada por el cliente, fue recibida el 20 de abril de 2026. El 21 de abril de 2026, LUMA emitió una carta de deficiencia requiriendo un pago promedio ascendente a $19,957.70, otorgando al cliente hasta el 6 de mayo de 2026 para cumplir. El cliente atendió oportunamente dicho requerimiento el 4 de mayo de 2026, sometiendo el recibo del pago, la resolución corporativa y la identificación correspondiente. El 7 de mayo de 2026, LUMA procedió a crear formalmente el caso de objeción y emitió la carta notificando la apertura del caso. LUMA emitió su determinación inicial (en adelante “carta de primer nivel”) el 3 de junio de 2026, concediendo al cliente hasta el 23 de junio de 2026 para solicitar reconsideración ante LUMA, conforme lo dispone la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863-2016-2016. Pese a tener dicho término disponible, la parte querellante optó por acudir directamente a este Negociado el 17 de junio de 2026, 6 días antes del vencimiento del término para solicitar reconsideración ante LUMA. Al momento no se ha recibido una solicitud de reconsideración. El querellante ha inducido a error a este Honorable Negociado al alegar que objetó la totalidad del balance incluido en la factura del 9 de abril de 2026. Del mismo modo, intenta confundir a este foro al sostener que la carta emitida por LUMA el 3 de junio de 2026 “denegó” su reclamación. En primer lugar, conforme a las normas contenidas en la Ley 57‑2014 y al amplio historial de determinaciones de este Negociado, los clientes tienen el derecho de objetar únicamente el
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Reconsideración 5 balance correspondiente al período facturado en la factura, y no el balance total adeudado acumulado de períodos anteriores. Segundo, la comunicación de LUMA claramente informa que se realizó la investigación correspondiente y que, de no estar de acuerdo con la determinación, el querellante podía solicitar reconsideración en o antes del 23 de junio de 2026, término que al presente aún discurre. En consecuencia, las alegaciones del promovente no solo son incorrectas, sino que buscan crear una falsa impresión del trámite administrativo y del estado real del expediente. El Negociado ha expresado en repetidas ocasiones que la falta de agotamiento del proceso informal ante LUMA le priva de jurisdicción. Tercero, la querellante también afirma de manera infundada que los consumos reflejados en la factura de abril de 2026 son “excesivos”, cuando la propia factura evidencia que en periodos anteriores ha presentado consumos mayores o similares. Además, TPZ también alega la cancelación unilateral de un plan de pago, cuando el expediente refleja claramente —incluyendo una carta enviada por el propio representante legal del cliente el 1 de mayo— que dicho plan se canceló automáticamente tras el incumplimiento de 2 pagos, según lo dispone el mismo acuerdo de pago en sus condiciones y que es notificado a los clientes. En consecuencia, la determinación inicial no es final ni firme, y esta controversia aún no está madura para la intervención de este Negociado. El querellante acudió directamente al Negociado sin agotar los remedios administrativos por lo que procede por ello la desestimación de esta Querella. Recalcamos que el querellante no solicitó un remedio provisional o temporero que justificara el trámite expedito y la Orden sin permitirle a LUMA expresarse.
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Reconsideración 6 En la carta del 1 de mayo de 2026, que forma parte del expediente digital y que fue remitida por el propio representante legal del cliente, se admite expresamente que la compañía incumplió con 2 pagos del acuerdo de pago previamente establecido. Conforme a los términos del acuerdo de pago establecido con los clientes de LUMA, ese incumplimiento conlleva la cancelación automática del plan de pago, por lo que no puede pretenderse ahora que el incumplimiento del cliente sea atribuido a LUMA ni utilizarse como fundamento para exigir la reconexión de un servicio que mantiene una deuda sustancial. No existe fundamento alguno para pretender que un cliente que incumple reiteradamente sus obligaciones contractuales pueda exigir tratamiento preferente o impedir acciones legítimas de cobro y suspensión. Permitir que se detengan los procesos de facturación y cobro de luz porque el querellante acude al Negociado y radica una querella, afectaría grandemente el marco jurídico. Por último, el querellante incurre nuevamente en error al alegar que la solicitud de una resolución corporativa por parte de LUMA viola la Sección 4.07 del Reglamento 8863. Esta afirmación es incorrecta y crea una impresión falsa ante este Honorable Negociado. La propia Sección 4.07 establece que la compañía de servicio eléctrico puede requerir, como mínimo, cierta documentación, lo cual no limita su facultad de solicitar documentos adicionales que sean necesarios para validar adecuadamente la objeción presentada. En el curso ordinario de las operaciones, y particularmente en casos de objeciones corporativas, es común y necesario requerir documentación suplementaria para confirmar la identidad, legitimación y autoridad de la persona que comparece en representación de la empresa. Pretender que dicha solicitud constituya una violación reglamentaria es, por tanto, una tergiversación que induce al Negociado a error y carece de sustento jurídico.
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Reconsideración 7 En conclusión, la Orden no solo parte de un error fáctico inducido por omisiones graves del querellante, sino que ignora el cumplimiento probado por parte de LUMA con el marco legal vigente y desatiende el patrón prolongado de incumplimiento y conducta evasiva y temeraria por parte de TPZ. Por tanto, con el mayor respeto, se sostiene que, de mantenerse la Orden reconsiderada, se estaría premiando la falta de transparencia, desincentivando el cumplimiento con las obligaciones de pago libre y voluntariamente acordadas por el querellante y sentando un precedente institucional incompatible con la política pública energética de autosuficiencia financiera establecida en la Ley Núm. 57-2014. El proceder del querellante debe ser sancionado mediante la imposición del pago de honorarios de abogado por temeridad. LUMA no está de acuerdo con la Orden emitida en el día de ayer; sin embargo, y en estricto cumplimiento con las instrucciones impartidas por este Honorable Negociado, informa respetuosamente que procedió a reconectar el servicio eléctrico de la compañía, aun cuando mantiene sus reservas y objeciones respecto a la corrección y fundamento de dicha determinación. Por lo que, a pesar de haber conectado el servicio eléctrico, LUMA solicita que esta Orden se revierta. III. SOBRE EL PROCESO DE DESCONEXIÓN Y CONEXIÓN DE CUENTAS INDUSTRIALES Según se alega en la Querella, TPZ ostenta una cuenta con tarifa de Servicio Comercial General a Voltaje de Distribución Primaria (9160037747) la cual adeuda $318,992.20. El proceso de desconexión de un servicio como este es mucho más complicado que el proceso que se sigue para desconectar a un cliente residencial pues requiere coordinación entre varios departamentos de LUMA y partes externas a la compañía. Por razones de seguridad, antes de ejecutar una desconexión industrial debe obtenerse una “vía libre” y una autorización interna
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Reconsideración 8 que certifique que la operación puede realizarse sin riesgo a empleados, clientes o infraestructura crítica. Este proceso conlleva análisis técnico, coordinaciones interdepartamentales y medidas preventivas rigurosas. En el caso de PTZ la planificación de la desconexión de la cuenta industrial duró mucho tiempo. La reconexión del servicio eléctrico es un proceso igualmente complicado. Todo este proceso tiene un impacto significativo en el uso de fondos públicos. IV. DERECHO APLICABLE A. Los requisitos de notificación previa a la desconexión de servicio eléctrico. Existen dos disposiciones legales que aplican a la desconexión de servicio eléctrico por falta de pago: la Ley 57-2014 y el Reglamento Núm. 8863. En cuanto al requisito de notificación por escrito sobre una desconexión por falta de pago, el Art. 6.27(f) de la Ley 57-2014, 22 L.P.R.A § 1054z, dispone: (f) Si el cliente no efectúa el pago de la factura y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar facturas, la compañía de energía certificada podrá suspender el servicio eléctrico de dicho cliente hasta que pague. Antes de suspender el servicio, la compañía de energía certificada deberá enviar al cliente un apercibimiento por escrito sobre la eventual suspensión. La compañía de energía certificada no podrá notificar dicho apercibimiento de suspensión antes de que transcurra el término de treinta (30) días que tiene el cliente para pagar u objetar y solicitar una investigación de la factura de cobro bajo el inciso (a)(1) de este Artículo. Por su parte, la Sección 6.02 del Reglamento Núm. 8863 añade: Una vez transcurrido el término de treinta (30) días que tiene el Cliente para pagar, objetar o solicitar una investigación de la Factura, según definido en este Reglamento, sin que se haya efectuado el pago correspondiente, objetado la Factura o solicitado una investigación a esos respectos, o que la determinación del procedimiento de revisión de Factura advenga final y firme, la Compañía de Servicio Eléctrico enviara al Cliente un apercibimiento par escrito sabre la suspensión del servicio e incluirá la fecha exacta a partir de la cual se podrá suspender el mismo. Dicho apercibimiento se le notificara al Cliente al menos diez (10) días previo a iniciar el procedimiento de suspensión. De lo anterior se colige que antes de efectuar una desconexión por falta de pago LUMA debe hacer una notificación por escrito que cumpla con tres requisitos: (1) que sea enviada luego
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Reconsideración 9 de vencido el término para pagar u objetar su factura; (2) que el apercibimiento incluya la fecha exacta a partir de la cual se podrá suspender el servicio; y (3) que la notificación se haga con al menos diez (10) días de antelación al inicio del proceso de suspensión. Al examinar el tracto fáctico que antecedió a la desconexión del servicio y que fue omitida por el querellante de su querella, el NEPR notará que LUMA cumplió reiteradamente y a cabalidad con todos estos requisitos. Primero, existe una objeción de factura pendiente sobre una pequeña parte del balance adeudado por el cliente. Segundo, en las comunicaciones antes reseñadas LUMA reiteradamente le advirtió al cliente que, de no hacer el pago mínimo requerido, su servicio eléctrico podría ser suspendido a partir de fechas exactas. Tercero, estas comunicaciones se hicieron con más de 10 días de antelación a la fecha en que se efectuó la desconexión. B. Contestación a la Querella La Sección 4.02 del Reglamento 8543 establece que "[t]odo promovido contra quien se formulen alegaciones en una querella o en un recurso mediante el cual se inicie una acción en su contra, deberá contestar dichas alegaciones dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la citación y copia de la querella o recurso." La Sección 3.05 (A)(2) del Reglamento 8543 establece que “Se presumirá que la compañía de servicio eléctrico promovida fue debidamente notificada de la querella o recurso instado en su contra siempre que la parte promovente acredite que envió la notificación a la dirección de correo postal que, según haya informado dicha compañía a la Comisión, ésta recibirá notificaciones de querellas, recursos, requerimientos, investigaciones instadas o iniciadas en su contra ante la Comisión. La notificación quedará perfeccionada en la fecha en que, según el United States Postal Service (USPS), esté disponible para recogido (available for pickup).
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Reconsideración 10 Según la normativa jurídica antes esbozada, el termino de veinte (20) días para que la parte querellada presente su alegación responsiva comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que le fue notificada la citación y copia de la querella o recurso. La notificación se entenderá perfeccionada una vez los referidos documentos estén disponibles para recogido en el correo. Por lo tanto, el término de veinte (20) días para presentar alegación responsiva, contados a partir de la fecha de la notificación de la citación, que dispone la Sección 4.02 del Reglamento del Negociado de Energía de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Número 8543, aún no ha comenzado a transcurrir. C. Facultad de LUMA para Requerir Depósito, Fianza o Garantía La Sección V del Reglamento de Términos y Condiciones establece con claridad meridiana que la Autoridad —y por extensión LUMA como operador del sistema— tiene la facultad expresa de requerir garantías para afianzar adecuadamente el pago del servicio eléctrico, ya sea mediante depósito, fianza de compañía aseguradora certificada o cualquier otra forma de garantía autorizada por ley. Estas garantías no solo pueden ser requeridas al momento de solicitar el servicio, sino que también pueden ser aumentadas cuando el comportamiento del cliente así lo amerite, conforme dispone el Artículo C del mismo Reglamento. Conforme al Artículo C, la Autoridad puede aumentar la garantía cuando el historial del cliente durante los últimos 12 meses refleje, entre otras circunstancias: 2 o más facturas en atraso, cheques devueltos, uso indebido de energía o suspensión previa por falta de pago. En esos escenarios, la garantía requerida puede ascender hasta el equivalente del promedio mensual de las facturas de los últimos 12 meses, multiplicado por 2, lo que constituye un mecanismo diseñado precisamente para proteger al sistema ante clientes con historiales de riesgo o morosidad significativa. Esta facultad no es discrecional ni excepcional; es una herramienta reglamentaria
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Reconsideración 11 necesaria para garantizar la sostenibilidad del servicio y minimizar pérdidas asociadas a incumplimientos recurrentes. Este marco normativo es particularmente pertinente cuando, como en este caso, se trata de un cliente con un perfil de alto riesgo de incumplimiento. No solo acumula una deuda considerable, sino que además ha demostrado un patrón de morosidad que activa directamente la facultad reglamentaria para requerir un aumento de fianza. En tales circunstancias, el Negociado no puede obviar que el Reglamento autoriza expresamente a LUMA a aumentar la garantía existente o exigir una nueva, dado que la garantía previa resulta insuficiente para afianzar adecuadamente el pago del servicio. Pretender lo contrario equivaldría a forzar a la empresa a continuar ofreciendo un servicio esencial sin los mecanismos de protección mínima que el propio Reglamento contempla. D. Procede la imposición de sanciones por temeridad conforme a Secciones 10.01 y 10.02 del Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014, también conocido como el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (en adelante “Reglamento Núm. 8543). La conducta procesal de la querellante en este litigio amerita la imposición de honorarios de abogados por temeridad conforme a las Secciones 10.01 y 10.02 del Reglamento Núm. 8543. La Sección 10.01 establece que el Negociado “podrá […] ordenar el pago de gastos, costas y de honorarios de abogado.” La Sección 10.02 del Reglamento Núm. 8543 faculta al Negociado a ordenar el rembolso total o parcial de los gastos incurridos por el Negociado u otra parte a consecuencia de la conducta temeraria de otra. Omitió hechos esenciales, presentar una querella prematura sin agotar remedios administrativos, tergiversar información sobre consumos y trámites administrativos, y provocó la
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Reconsideración 12 emisión de una Orden que implicó movilización extraordinaria de recursos públicos cumple con los criterios de temeridad establecidos por el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha definido la temeridad como la conducta obstinada o irrazonable de una parte que, a sabiendas de que su reclamación carece de fundamento legal o fáctico, insiste en litigarla causando gastos innecesarios y afectando la economía procesal. Véase ELA v. Ojo de Agua Development, 205 DPR 502 (2020); Maderas Tratadas v. Sun Alliance Ins. Co., 185 DPR 880, 995 (2012) (temeridad se refiere a “aquella conducta que promueve un pleito que se pudo obviar, lo prolonga innecesariamente o que obliga a una parte a envolverse en trámites evitables”); Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 335 (1998); Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764 (2001); Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724, 737 (1990); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 329 (1990). Una vez se establece “la existencia de temeridad, la imposición del pago de honorarios de abogado es mandatoria.” Maderas Tratadas, 185 DPR a la pág. 926. La conducta temeraria de la parte querellante se evidencia en haber inducido al Negociado a errar al omitir el amplio tracto de esta cuenta por escrito. De esa forma, el querellante logró que el NEPR emitiera una orden de reconexión inmediata que supone la inversión considerable de fondos públicos. Además, el querellante actuó temerariamente al presentar esta querella, a sabiendas de que no existía impedimento legal alguno para las gestiones de cobro pues su única objecion es por los cargos corrientes de la factura de abril 2026 cuando la deuda total de la cuenta, incluyendo muchos periodos de facturación, hacienden hoy a $318,992.20. Esta conducta demuestra un claro menosprecio por los procesos legales y reglamentarios establecidos, intentando utilizar el mecanismo de querella para evadir sus obligaciones contractuales y legales, en perjuicio de la sostenibilidad del sistema eléctrico.
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Reconsideración 13 Ante ello, procede que este Honorable Negociado de Energía, ejercitando la facultad que le confiere el Reglamento Núm. 8543, le imponga a TPZ Ventures, LLC, el pago de honorarios de abogado a favor de LUMA. Tal determinación no solo compensaría los gastos innecesarios ocasionados, sino que también serviría como un disuasivo adecuado contra el uso abusivo de los escasos recursos administrativo y fondos públicos y la presentación de pleitos frívolos. En esta etapa LUMA solicita que el Negociado le imponga al querellante el pago de al menos $5,000 en honorarios de abogado por temeridad. Esto sin perjuicio de reclamar cuantías adicionales en gastos y honorarios que LUMA tenga que incurrir en la defensa de este caso. V. CONCLUSIÓN A la luz de los hechos expuestos, el marco legal aplicable y las circunstancias operacionales particulares del servicio industrial objeto de esta querella, LUMA sostiene que la Orden de reconexión emitida por el NEPR ayer fue emitida luego de que el querellante indujera a error mediante la omisión de hechos esenciales que refutan sus alegaciones. Ordenar la reconexión del servicio eléctrico a favor de la querellante, sin que se haya agotado remedios administrativos, debiendo unas cantidades significativas, sin que el querellante haya probado su caso ni justificado el incumplimiento conforme a la normativa legal vigente, constituye una actuación contraria a lo dispuesto en la Ley 57-2014. Esta determinación no solo menoscaba la capacidad de LUMA para recobrar el balance adeudado, sino que también sienta un precedente perjudicial para la gestión responsable del sistema eléctrico, afectando la sostenibilidad financiera y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los clientes. Mantener la Orden impugnada sienta un precedente sumamente perjudicial y permitiría que cualquier cliente, industrial, residencial, comercial o gubernamental, con deudas significativas evite la desconexión de su servicio eléctrico simplemente radicando una querella ante el NEPR,
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Reconsideración 14 omitiendo hechos esenciales, sin resolver su deuda ni cumplir con sus obligaciones legales y contractuales. Ello atentaría contra la sostenibilidad del sistema eléctrico, afectando a los clientes que sí pagan sus facturas, y fomentando prácticas impropias e irresponsables. Por esto, procede que el Negociado reconsidere y deje sin efecto su orden de 17 de junio de 2026, y condene a la parte querellante al pago de honorarios de abogado por temeridad en una suma no menor a $5,000.00 en esta etapa. VI. SÚPLICA EN MERITO DE LO EXPUESTO, la Querellada muy respetuosamente solicita que el Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público que reconsidere su Orden de 17 de junio de 2026, revierta la directiva para que LUMA reconecte inmediatamente el servicio eléctrico al cliente y le imponga al querellante el pago de al menos $5,000 en concepto de honorarios de abogado por temeridad. CERTIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la Representación Legal de la parte querellante a la dirección de correo electrónico provista con la querella, a saber, correalaw@me.com. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, hoy 18 de junio de 2026. [firma en la próxima página]
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Reconsideración 15 Representación Legal de LUMA LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 f/Juan J. Méndez Carrero Lcdo. Juan J. Méndez Carrero R.U.A. 21415 y Colegiado 20725 (787) 349-4792 Juan.Mendez@lumapr.com