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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MIGUEL GONZALES BENIQUEZ PROMOVENTE VS. LUMA ENERGY SERVCO, LLC, LUMA ENERGY, LLC PROMOVIDOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0120 ASUNTO: ALTO VOLTAJE, DAÑO A VARIOS EQUIPOS MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR ACADEMICIDAD Y POR FALTA DE JURISDICCIÓN PARA ATENDER LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, y, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. La suscribiente asumió la representación legal de LUMA mediante Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa debidamente presentada el 13 de mayo de 2026 ante este Honorable Negociado. En dicha Moción presentada, la suscribiente como mencionado anteriormente solicitó una prórroga por justa causa para poder presentar su alegación responsiva. 2. Mediante Orden notificada el 18 de mayo de 2026, el Negociado de Energía declaró a lugar nuestra Moción, aceptando la representación legal y concediéndole a LUMA el término solicitadoNEPR Received: Jun 17, 2026 6:45 PM
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 2 de 30 días calendario contados a partir de la notificación del 18 de mayo de 2026. 3. En el presente caso, la querella tiene su génesis procesal en la reclamación presentada por la parte Querellante el 20 de abril de 2026 ante este Honorable Negociado, pero recibida por LUMA el 27 de abril de 2026. 4. La misma surge a raíz de un asunto de alto voltaje identificado en el predio correspondiente al número de cuenta de servicio eléctrico 3179021000, del cual la parte querellante aparece como titular. El querellante también solicita en su Querella una corrección en una alegada doble facturación y alegados daños a equipos eléctricos. 5. Por tratarse de tres (3) alegaciones distintas del Querellante, aunque todas relacionadas con el asunto del alto voltaje, LUMA presenta más adelante sus argumentos de forma separada. II. HECHOS PERTINENTES Y DERECHO APLICABLE EN CUANTO AL ASUNTO DEL ALTO VOLTAJE A. Hechos Pertinentes 1. En cuanto a la alegación de alto voltaje exclusivamente, LUMA informa respetuosamente a este Honorable Negociado que los reclamos planteados en cuanto al alto voltaje fueron atendidos y resueltos de manera efectiva por LUMA. El equipo técnico de LUMA realizó las gestiones necesarias para remediar la situación reportada, lo que permitió estabilizar el voltaje del Querellante. 2. El equipo de campo realizó intervenciones en el predio correspondiente. Durante la inspección realizada el 5 de mayo de 2026, se procedió a abrir el transformador y ajustar el voltaje. Se ajustó el TAP del XMR de 4 hasta el nivel 2. Posteriormente, se realizaron pruebas de voltaje adicionales, obteniendo resultados de 122v por fase, lo cual se encuentra dentro del rango nominal permitido de (+) (-) 5% y los parámetros aceptables conforme a las normas aplicables. Se confirmó con el Querellante el servicio provisto. Por ende, esta acción resolvió el problema identificado,
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 3 eliminando la causa que motivó la presentación de la querella en cuanto al asunto del alto voltaje. Véase, Anejos 1-4 (fotografías voltaje). 3. En vista de lo antes consignado, la controversia sobre la alegación de Alto Voltaje se ha tornado en académica, ya que se han realizado las reparaciones necesarias y no existe la situación reportada por el Querellante en su Querella en cuanto al voltaje. (Énfasis suplido) B. Derecho Aplicable en cuanto a la alegación del Alto Voltaje El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley Núm. 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) tendrá jurisdicción primaria y exclusiva sobre los casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Véase Ley Núm. 57-2014, art. 6.4(a)(3), según enmendada. A tales fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley Núm. 57-2014 establece como política pública que las disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente. Véase id., art. 1.2(p). La Sección 12.01 del Reglamento Núm. 8543 del NEPR establece que el Negociado podrá emitir las Órdenes y Resoluciones necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, requerir el cumplimiento de cualquier otra ley cuya interpretación e implantación esté bajo su jurisdicción y asegurar el cumplimiento de sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Véase Reglamento Núm. 8543 del NEPR, § 12.01 (2014). i. La Doctrina de Justiciabilidad El Tribunal Supremo de Puerto Rico sostiene que, bajo el principio de justiciabilidad, para el ejercicio válido del poder judicial debe existir un caso o controversia real; de lo contrario, cualquier determinación constituiría una opinión consultiva. Véase Bhatia Gautier v. Gobernador, 199
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 4 D.P.R. 59, 2017 TSPR 173. Los tribunales han desarrollado diversas doctrinas relacionadas, con base constitucional y como limitaciones autoimpuestas por el Poder Judicial, que incluyen la academicidad, la madurez, la cuestión política, la opinión consultiva y la legitimación activa (standing). Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 1994 JTS 35. La doctrina de justiciabilidad limita la intervención judicial a controversias reales y definidas que afecten relaciones jurídicas entre partes con intereses encontrados. Véase Pueblo v. Díaz Alicea, 204 D.P.R. 472, 2020 TSPR 56. Conforme a esta doctrina, los foros judiciales y administrativos deben evaluar únicamente casos justiciables y no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Véase id.; Moreno v. U.P.R. II, 178 D.P.R. 969, 2010 TSPR 70; Estado Libre Asociado de P.R. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552. Una vertiente de esta doctrina es la academicidad. Véase Noriega, 135 D.P.R. 406; Díaz Alicea, 204 D.P.R. 472. La academicidad obliga a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan los requisitos de justiciabilidad, cuando durante el trámite ocurren cambios en los hechos o el derecho que tornen la solución del caso académica o ficticia. Véase, e.g., Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 981-82, 2011 TSPR 78; U.P.R. v. Laborde Torres y Otros, 180 D.P.R. 253, 2010 TSPR 225; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115, 1988 JTS 46; Comisión Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 1980 JTS 46. ii. La Academicidad La academicidad, vinculada a la doctrina de la justiciabilidad, se enfoca en el aspecto temporal de la controversia y persigue evitar el uso inadecuado de recursos judiciales, asegurar adversidad suficiente para la presentación y defensa efectiva de las controversias y evitar precedentes innecesarios. Véase Torres Santiago, 181 D.P.R., 982-83; Comisión Asuntos de la Mujer, 109
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 5 D.P.R., 725; U.P.R., 180 D.P.R., 280; Noriega, 135 D.P.R., 437. El Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales pierden jurisdicción por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite que hagan que la controversia pierda actualidad, de modo que cualquier remedio judicial carezca de efecto real. Véase IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 2012 TSPR 66; Báez Díaz v. E.L.A., 179 D.P.R. 605, 2010 TSPR 127. En la jurisdicción federal, la academicidad se vincula a la exigencia constitucional de “caso o controversia”. U.S. Const. art. III, § 2. En Puerto Rico, nuestra Constitución no contiene tal requisito textual; no obstante, en Estado Libre Asociado de P.R., 80 D.P.R. 552, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial. En Comisión Asuntos de la Mujer, 109 D.P.R., 724-25, se definió la academicidad como la situación en que, aun cumpliéndose los requisitos de justiciabilidad, cambios fácticos o judiciales durante el trámite tornan académica o ficticia la solución. Véase también El Vocero, 121 D.P.R., 123; U.P.R., 180 D.P.R. 253. En Estado Libre Asociado de P.R., 80 D.P.R. 552, el Tribunal adoptó una definición amplia: un caso académico busca un fallo sobre una controversia que realmente no existe, la determinación de un derecho antes de haber sido reclamado, o una sentencia sin efectos prácticos sobre la controversia existente. Véase P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675, 1995 JTS 165; C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935, 1993 JTS 163; U.S. Parole Comm’n v. Geraghty, 445 U.S. 388, 397, 100 S. Ct. 1202, 63 L. Ed. 2d 479 (1980). Como regla general, cuando, tras el inicio del pleito sobre una controversia justiciable, ocurre un evento que impide que la sentencia tenga efectos prácticos, la controversia se torna académica. Véase Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 349, 2005 TSPR 34, 2005 JTS 39. Asimismo, un caso se vuelve académico cuando el paso del tiempo causa que la controversia pierda actualidad por cambios en los hechos o en el derecho. Véase id. La jurisprudencia también explica la relación
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 6 entre interés personal y academicidad: el interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (“standing”) y debe continuar durante toda su duración (academicidad). Véase P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75, 2005 TSPR 157. Un caso académico implica que cualquier fallo sería una opinión consultiva sin efecto práctico. Véase Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 2014 TSPR 87. En Jta. Directores AEELA v. Crespo Claudio, 185 D.P.R. 997, 2012 TSPR 106, el Supremo indicó que un caso se torna académico cuando pierde su carácter adversativo, lo que convierte cualquier dictamen en opinión consultiva; en tal caso, procede la desestimación. Véase Jta. Directores AEELA v. Crespo Claudio, 185 D.P.R. 997, 2012 TSPR 106. iii. La Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543, en su Sección 6.01, dispone que en vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. Según previamente alegado en esta Moción, la controversia en esta Querella sobre la alegación de Alto Voltaje se ha tornado en académica, ya que se han realizado las reparaciones necesarias y no existe la situación reportada por el Querellante en su Querella en cuanto al voltaje. (Énfasis suplido)
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 7 III. HECHOS PERTINENTES Y DERECHO APLICABLE EN CUANTO AL ASUNTO DE LA ALEGADA DOBLE FACTURACIÓN A. Hechos Pertinentes 1. En cuanto al alegado problema de doble facturación, la única alegación del Querellante es que se está reflejando en su cuenta un problema de doble facturación en el servicio eléctrico. 2. Según relatado en la Sección I (Introducción) de esta Moción, el Sr. Miguel González Beníquez, querellante en el caso de epígrafe, presentó ante este Honorable Negociado una querella el 20 de abril de 2026, pero recibida por LUMA el 27 de abril de 2026. En su querella, el Querellante, quien aparece como titular de la cuenta de servicio eléctrico 3179021000, solicita como parte de sus alegaciones, una corrección por alegada doble facturación. 3. El Querellante posee una cuenta residencial en un predio ubicado en el Bo. Naranjo Abajo Carr. 4415 KM3, H6 INT, Aguada, PR 00602. 4. No obstante, LUMA sostiene que esta alegación de doble facturación de la querella adolece de vicios insalvables que ameritan su desistimiento con perjuicio. 5. En la cuenta del querellante no consta objeción de factura alguna que se haya presentado y completado antes de acudir a este Foro, ni que se encuentre pendiente de adjudicación por parte de LUMA. Por ello, este asunto no puede continuar ventilándose ante este Honorable Foro. (Énfasis suplido) 6. El Querellante no presentó objeción formal a la factura que originó la deuda, ni inició el procedimiento administrativo informal requerido por ley ante LUMA previo a acudir a este Honorable Negociado. 7. Tampoco consta en el expediente de LUMA evidencia alguna de que el Querellante
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 8 haya solicitado una revisión formal dentro del término de treinta (30) días a partir de la determinación final de LUMA, según exige la Ley Núm. 57‑2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y Alivio Energético”; el Reglamento Núm. 8863 del 1 de diciembre de 2016, conocido como el “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” (Reglamento Núm. 8863); y el Reglamento Núm. 8543 del 18 de diciembre de 2014, conocido como el “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones” (Reglamento Núm. 8543). 8. Es decir, en esta Querella no se menciona ningún número de objeción de factura, no se identifica una factura específica, no se indica que exista un proceso de objeción de factura completado, no se presenta evidencia de las determinaciones emitidas por LUMA durante dicho proceso, ni se provee evidencia de que se haya realizado el pago promedio de las últimas seis (6) facturas no objetadas, requisito previo para objetar una factura. 9. Por tanto, de las mismas alegaciones de la Querella se puede apreciar que el Querellante no agotó los remedios administrativos requeridos por la Ley previo a acudir a este Honorable Negociado. (Énfasis suplido) 10. Esto se confirma mediante el sistema de datos Oracle Utilities Customer Care and Billing (en adelante, “CC&B”), una plataforma integral diseñada para gestionar todos los aspectos del ciclo de vida del cliente en empresas de servicios públicos. Esta plataforma abarca desde la solicitud de un nuevo acuerdo de servicio, la facturación, la lectura de contadores y las objeciones de facturas, hasta las gestiones de cobro, el procesamiento de pagos y las gestiones relacionadas con estos.
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 9 11. De la evaluación del sistema CC&B para la cuenta del querellante, identificada con el número 3179021000, se desprende que no figura objeción de factura alguna presentada por el Querellante. En consecuencia, no se perfeccionó el proceso de objeción de factura requerido por la Ley. Véase, Anejo 5 (Registro de Objeciones de la cuenta número 3179021000 en CC&B). 12. Tampoco consta una determinación final de LUMA a partir de la cual el Querellante haya acudido al Negociado dentro del término de treinta (30) días previo a la radicación de esta Querella, el 20 de abril de 2026. 13. Por tanto, dado que el Querellante no agotó los remedios administrativos para ninguna factura —pues de la propia Querella se desprende que no consignó objeción alguna en este caso y, en consecuencia, no existe una determinación final dentro de los treinta (30) días previos a la radicación de este recurso— LUMA solicita respetuosamente la desestimación de esta Querella, con perjuicio. (Énfasis suplido) B. Derecho Aplicable en cuanto a la alegación de la doble facturación A. Estándar para la evaluación de una Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. Asimismo, el propio Reglamento 8543 prevé la aplicación supletoria de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia, a discreción del Negociado. La Sección 2.01 del Reglamento
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 10 8543 permite la aplicación supletoria de las Reglas de Procedimiento Civil y de Evidencia en los procedimientos adjudicativos ante el Negociado, si este así lo dispone. En armonía con ello, la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil (32 LPRA ap. V, R. 10.2(1)) reconoce que, cuando un tribunal carece de jurisdicción, la parte demandada puede solicitar el desistimiento de la demanda o querella. B. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro –sea tribunal o agencia administrativa— pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709).
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 11 abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro adjudicativo, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial —o en este caso administrativa— hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia.8 Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito.9 Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles administrativamente, previo a solicitar la intervención del foro adjudicativo. De esta forma, se establece el momento idóneo para que dicho foro intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. 10 Cónsono con lo anterior, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras.11 Dado que la jurisdicción es la autoridad que tienen los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante para las partes, su 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 8 Asoc. Pesc. Pta. Figueras y. Puerto de/Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). 9 Mercado Vega y. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1981). 10 Ortiz Rivera y. Panel sobre Fiscal Especial independiente, 155 DPR 219 (2001). 11 Pérez Soto y. Cantera Pérez, Inc, 188 DPR 98, 104-105 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos y. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 12 ausencia impide que los tribunales puedan atender las controversias que se le presentan. Es por ello por lo que nuestro más alto foro ha sido enfático en que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto.12 En ese sentido, se ha establecido que cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él. actúa de manera ultra vires.13 Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción.14 Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias: 1. No es susceptible de ser subsanada; 2. las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela; 3. conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; 4. impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; 5. impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y 6. puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. C. Ley de Transformación y ALIVIO Energético Mediante la Ley Núm. 57-2014, conocida como la Ley para la Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico, se aprobó la creación e implementación de una Reforma Energética. Como parte de dicho proceso se enmendó la ley orgánica de la AEE,15 y se creó la Comisión de Energía como ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 12 Dávila Pollock eta/s. y. R.F. Mortgage, 182 DPR 86,97 (2011). 13 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007). 14 Barceló y. E.L.A., 169 DPR 460 (2006); Carattini y. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); y Pérez y. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153 (1999). 15 Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 13 El proceso para la revisión de las facturas eléctricas está detallado en el Artículo 6.27 del referido estatuto, 22 LPRA § 1054z, el cual claramente establece en su inciso (a) lo siguiente: Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (Énfasis suplido) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. No obstante, lo anterior, ningún cliente podrá utilizar este procedimiento para objetar o (impugnar la tarifa vigente o el Cargo de Transición por la estructura de titulización (“securitization”) facturado por la Autoridad Artículo 6.27, Ley 57-2014. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. La compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad indicada haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico.
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 14 D. Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 La Sección 2.02 del Reglamento 8863 titulada “Requisito de agotar el Procedimiento Administrativo Informal antes de acudir a la Comisión” establece que: Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. (Énfasis suplido). Por otra parte, el Artículo 4.0 del Reglamento 8863 titulado “Derecho de todo cliente a objetar su factura” claramente dispone: Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. (Énfasis suplido). Asimismo, en lo que respecta al requisito de pago sobre la factura objetada, la Sección 4.05 del referido Reglamento dispone: Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. En caso de que no haya un historial de al menos seis (6) meses de Facturas no objetadas, el Cliente deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las Facturas previas no
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 15 objetadas. En ambos casos, si el monto de la factura objetada es menor al promedio de las facturas no objetadas, el Cliente deberá pagar la totalidad de la factura objetada En aquellos casos en que la Factura objetada sea la primera Factura que haya emitido la Compañía al Cliente, éste deberá pagar una suma equivalente al depósito que le fue requerido al momento de suscribir el contrato de servicio eléctrico o el monto de la factura objetada, lo que sea menor. La Compañía de Servicio Eléctrico no estará obligada a iniciar la investigación hasta tanto la referida cantidad haya sido pagada. Si la determinación final de la Compañía, la resolución final de la Comisión, o el resultado de la revisión judicial, es favorable al Cliente, la Compañía de Servicio Eléctrico le devolverá o acreditará cualquier cantidad que el Cliente haya pagado en exceso, más intereses a razón de un diez por ciento (10%) anual, calculados a base de dicho exceso. (Énfasis suplido). Cónsono con lo anterior, la Sección 4.07 establece el contenido mínimo de la objeción y la sanción por incumplimiento. Al presentar una objeción y solicitud de investigación de factura, el Cliente deberá proveer, como mínimo, la siguiente información: 1. El nombre del Cliente que presenta la objeción; 2. El número de la cuenta de servicio; 3. El número de identificación de la Factura que se objeta; 4. Las razones que motivan la objeción; 5. Su número de teléfono, dirección física y postal, y dirección de correo electrónico; 6. Copia del recibo del pago del promedio de las Facturas conforme a lo establecido en la Sección 4.05 de este Reglamento. Si el Cliente presentare su objeción por teléfono, el Cliente deberá ofrecer el número de confirmación del recibo del pago. Toda objeción de Factura que no cumpla con lo dispuesto en esta Sección se tratará como si nunca hubiese sido presentada y no tendrá efecto jurídico alguno. De otra parte, el Artículo 5.01 del Reglamento 8863 titulado “Disposiciones Generales sobre el Procedimiento Formal de Revisión ante la Comisión de Energía” dispone que: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 16 (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. (Énfasis suplido). E. El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de tarifas e investigaciones16 y la Objeción de facturas ante la AEE El Reglamento 8543 se adoptó al amparo de los Artículos 6.3, 6.4, 6.24 y 6.25 de la Ley Núm. 57-2014, supra. Según surge de la Sección 1.02 del Reglamento 8543 su propósito es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico […]”17. Cónsono con ello, la Sección 1.04 dispone que el Reglamento 8543 “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”.18 Asimismo, la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán se complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento.”19 Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543 dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].20 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión (Énfasis suplido).21 16 Reglamento 8543 de 18 de diciembre de 2014. 17 Sección 1.03 del Reglamento 8543. 18 Sección 1.04 del Reglamento 8543. 19 Sección 1.05 del Reglamento 8543. 20 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 21 Sección 3.04 del Reglamento 8543.
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 17 En la presente Querella y a tenor con el andamiaje legal y reglamentario antes reseñado, lo procedente en Derecho es desestimar la Querella sin entrar en los méritos de la alegada doble facturación. (Énfasis suplido) Es nuestra contención, la cual está sustentada en Derecho, que la jurisdicción del Negociado de Energía para atender revisiones de factura por clientes frente a la Compañía de Servicio Eléctrico —o compañía de energía certificada— está condicionada al previo agotamiento del procedimiento administrativo informal, al cumplimiento con el requisito de pago y a la oportuna presentación del recurso dentro del término computado desde la determinación final o desde la fecha en que debió emitirse. El agotamiento de remedios administrativos es requisito jurisdiccional y, de no satisfacerse, el foro carece de autoridad para atender la controversia y está impedido de asumir jurisdicción donde no existe. Los Reglamentos 8863 y 8543, así como el Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014, imponen la obligación de agotar el trámite informal ante la Compañía de Servicio Eléctrico o compañía de energía certificada, cumplir con el pago exigido y acreditar tales extremos al incoar la revisión formal, dentro del término aplicable. (Énfasis suplido) Por consiguiente, cuando del expediente de LUMA no surge cumplimiento estricto con estos requisitos, procede la desestimación por falta de jurisdicción al amparo del Reglamento 8543, la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil (32 LPRA ap. V, R. 10.2(1)) y la doctrina firme de que la jurisdicción sobre la materia no es subsanable, no puede conferirse por consentimiento y debe examinarse con preferencia. En ausencia de jurisdicción, y según antes mencionado, lo único que procede en Derecho en este caso es desestimar la Querella sin entrar en los méritos de la misma. (Énfasis suplido)
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 18 IV. HECHOS PERTINENTES Y DERECHO APLICABLE EN CUANTO AL ASUNTO DE LOS ALEGADOS DAÑOS A LOS EQUIPOS ELECTRODOMÉSTICOS A. Hechos Pertinentes 1. En cuanto a los alegados daños a los equipos electrodomésticos, la única alegación del Querellante es que se le ordene a LUMA a indemnizarle y compensarle por los daños alegadamente sufridos en sus enseres electrodomésticos a consecuencia del voltaje del sistema eléctrico. 2. El querellante procura que el Negociado conceda un remedio que no está contemplado ni autorizado por la Ley Núm. 57-2014, según enmendada. 3. Es nuestra contención que el Negociado está estrictamente limitado a las facultades que la Ley le confiere y carece de autoridad para otorgar remedios fuera de ese marco. Cualquier actuación en exceso de dichas facultades constituiría una actuación ultra vires. En consecuencia, también procede la desestimación con perjuicio de la alegación relacionada con los daños a los enseres electrodomésticos, por falta de jurisdicción sobre la materia. (Énfasis suplido) B. Derecho Aplicable en cuanto a la alegación de los enseres electrodomésticos A. La Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley 57-2014, según enmendada La Ley 57-2014, según enmendada, confiere al Negociado de Energía de Puerto Rico la autoridad regulatoria para atender casos y controversias en las materias expresamente dispuestas en dicho estatuto. Esta delegación legislativa estructura un foro administrativo especializado para la supervisión del sector energético, encauzando allí, en primera instancia, los asuntos que el propio marco legal identifica como de su competencia técnica y regulatoria.
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 19 El Artículo 6.4(a) de la Ley 57-2014 otorga al Negociado jurisdicción primaria exclusiva para atender casos y controversias sobre: facturación por el servicio de energía eléctrica; incumplimiento con la política pública energética del Gobierno según expresada en la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico y el derecho vigente; incumplimiento de mandatos de la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica, Ley 83-1941, según enmendada, y de la Ley de Política Pública Energética en relación con el servicio eléctrico o asuntos energéticos; trasbordo de energía eléctrica o interconexión con la red de transmisión y distribución, incluyendo personas conectadas o interesadas en conectarse y cualquier persona con interés directo o indirecto en esos servicios; y contratos entre la Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución, productores independientes de energía y compañías de energía. Esta asignación de jurisdicción primaria exclusiva persigue uniformidad regulatoria, pericia técnica y coherencia en la implementación de la política pública energética. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el Negociado de Energía es un ente regulador y administrativo, no un tribunal. Su función es normativa, fiscalizadora y cuasi adjudicativa dentro de los contornos que delimita la Ley 57‑2014, sin que ello lo convierta en un foro judicial con plenas facultades para resolver controversias típicamente civiles ajenas al ámbito regulatorio. La Ley 57‑2014 no le confiere autoridad para conceder compensación económica por daños, función que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Este entendimiento ha sido reconocido en la práctica administrativa del propio Negociado. Véase Resolución y Orden en el caso Nayda Rivera v. LUMA Energy, NEPR-QR-2025-0130 (consolidado). B. Jurisdicción sobre la materia Se reiteran y se hacen formar parte de esta sección los fundamentos legales expuestos en la Sección III (B) de la presente Moción, dado que la normativa jurídica aplicable a la jurisdicción
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 20 sobre la materia es igualmente pertinente para esta alegación relacionada con los daños a los enseres electrodomésticos. (Énfasis suplido) C. La Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. El Querellante intenta que el Negociado le otorgue un remedio que no está autorizado por la Ley 57-2014. Como sabemos, el Negociado de Energía es un ente administrativo y regulador con funciones específicas sobre la regulación del sistema energético en Puerto Rico. Sin embargo, no es un tribunal ni una entidad con poderes judiciales. Por tanto, no puede adjudicar controversias de carácter civil como lo son los reclamos por daños y perjuicios. La ley no le otorga autoridad para conceder compensaciones económicas por daños, lo que es una función exclusiva de los tribunales. El Artículo 6.3(rr) de la Ley 57-2014 confiere al Negociado de Energía jurisdicción para revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Así, el Artículo 6.20 de dicha ley establece que las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAU)", reglamentarán de manera general los
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 21 procedimientos administrativos al amparo de la Ley Núm. 57-20 14, supra, cuando esta no provea disposiciones particulares al respecto. Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander y. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez y Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). (Énfasis suplido) Por lo cual, se solicita también la desestimación con perjuicio de la Querella por falta de jurisdicción en cuanto a esta alegación de los alegados daños a enseres electrodomésticos. (Énfasis suplido) V. CONCLUSIONES A la luz de los hechos antes expuestos, el marco legal aplicable y las circunstancias particulares de la presenta Querella es necesario concluir lo siguiente: a) En cuanto a la alegación de Alto Voltaje: Conforme surge del recuento fáctico y procesal previamente esbozado, LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia y la situación ha sido corregida. Ya el cliente tiene el voltaje y el cable neutral debidamente arreglado. Al LUMA conceder los remedios solicitados, y no existir una controversia, se solicita respetuosamente que se desestime la presente querella por haberse tornado en académica. (Énfasis suplido)
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 22 b) En cuanto a la alegación de la alegada doble facturación: El ordenamiento jurídico vigente establece que toda parte afectada por una determinación final de un proveedor de servicio eléctrico debe acudir ante el Negociado dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha determinación. En el presente caso, no existe una determinación final que se pueda revisar. Esto, a todas luces, demuestra que el querellante no agotó los remedios administrativos disponibles, ya que no presentó objeción formal ante LUMA para ninguna factura. Por tanto, es un hecho inexorable que la falta de objeción impide activar el mecanismo de revisión interna y constituye un incumplimiento de los requisitos procesales mínimos para acudir al foro adjudicativo. (Énfasis suplido) La jurisprudencia administrativa ha reiterado que el incumplimiento con los términos jurisdiccionales establecidos para la revisión de decisiones administrativas constituye causa suficiente para la desestimación de la acción. Esto puesto que permitir la tramitación de querellas presentadas fuera de término socavaría la certeza jurídica y la estabilidad del proceso adjudicativo. Viabilizar que un querellante que no ha efectuado ningún proceso de objeción de factura o que no haya acudido al Negociado dentro de los treinta (30) días de una determinación final de LUMA, y aun así pueda presentar una querella, sentaría un precedente sumamente perjudicial y abriría la puerta a que cualquier cliente, ya sea industrial, residencial, comercial o gubernamental, con deudas significativas evite la desconexión de su servicio eléctrico simplemente radicando una querella ante el Negociado, omitiendo hechos esenciales y sin resolver su deuda ni cumplir con sus obligaciones legales y contractuales. Ello atentaría contra la sostenibilidad del sistema eléctrico, afectando a los abonados que sí pagan sus facturas y fomentando prácticas impropias e irresponsables.
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 23 Por lo tanto, LUMA sostiene que este Honorable Foro carece de jurisdicción para atender esta controversia ya que no existe, dentro de los treinta (30) días previos a acudir al Negociado, una determinación final producto de un proceso de objeción de factura ni tampoco existe una determinación final que pueda ser revisable. (Énfasis suplido) c) En cuanto a la alegación de daños a los enseres electrodomésticos: El querellante intenta que el Negociado le otorgue un remedio que no está autorizado por la Ley 57-2014. El Negociado de Energía de Puerto Rico es un ente regulador y administrativo. No es un tribunal ni ostenta poderes judiciales. Su función es normativa, fiscalizadora y cuasi adjudicativa dentro de los contornos que la Ley 57-2014 delimita, sin que ello lo convierta en un foro judicial de plenos poderes para resolver controversias típicamente civiles ajenas al ámbito regulatorio. De lo contrario, su actuación sería ultravires. Por lo cual, se solicita la desestimación con perjuicio por falta de jurisdicción en cuanto a esta alegación de la Querella. El Negociado no puede adjudicar controversias de carácter civil como lo son los reclamos por daños y perjuicios. La ley no le otorga autoridad para conceder compensaciones económicas por daños, lo que es una función exclusiva de los tribunales. (Énfasis suplido) VI. SÚPLICA EN MERITO DE LO EXPUESTO, la querellada, muy respetuosamente, solicita que el Honorable Negociado de Energía tome conocimiento de lo antes expuesto y, en consecuencia, declare HA LUGAR la presente moción, desestimando así la Querella de epígrafe con perjuicio, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.
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MOCION DE DESESTIMACIÓN 24 CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del Sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que hayan comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia fiel y exacta de este escrito fue enviada al Querellante a lrosa@aguadilla.inter.edu RESPETUOSAMENTE SOMETIDA En San Juan, Puerto Rico, el 17 de junio de 2026. Representación Legal de LUMA f/Neysha Natal Castro Lcda. Neysha Natal Castro RUA: 15,848 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 354-7397 Neysha.Natal@lumapr.com
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