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HE YM — GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0096 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE ADA VILLAFAÑE SANTIAGO QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 1 de abril de 2026, la parte Querellante presentó una Querella ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público del Gobierno de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (parte Querelleda) por alegados problemas de voltaje. La Querella fue notificada a la parte Querellada el 6 de abril de 2026, según surge de la Moción Notificando Querella y Citación a la parte Querellada por Correo Electrónico, presentada por la parte Querellante. El 21 de abril de 2026, la parte Querellada presentó Solicitud de Extensión de Término para Contestar la Querella. Concedida la prórroga solicitada, el 20 de mayo de 2026, la parte Querellada presentó Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, en la cual informó que la situación que dio inicio a la Querella de epígrafe había sido resuelta, por lo que solicitaba la desestimación del caso por academicidad. Posteriormente, el 28 de mayo de 2026, la parte Querellante presentó Moción Allanándonos A la Solicitud de Desestimación de la parte Querellada y Solicitando el Cierre y Archivo de la Querella de Epígrafe, sin Perjuicio. En la misma, estipuló que luego de la presentación de la Querella, el personal de LUMA atendió y solucionó el problema de voltaje de manera eficiente y adecuada, razón por la cual se allanaba a la moción de desestimación de la Querellada y solicitaba el Desistimiento del caso sin perjuicio. II. Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, confiere al Negociado de Energía la facultad de fiscalizar y asegurar la implantación de la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Negociado tiene jurisdicción para atender querellas relacionadas con la prestación del servicio eléctrico y con alegados incumplimientos de las compañías proveedoras de dicho servicio. Asimismo, la Ley 57-2014 autoriza al Negociado de Energía a adoptar la reglamentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En virtud de dicha facultad se promulgó el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, el cual rige los procedimie adjudicativos ante el Negociado de Energía. Surge del expediente que la Querella de epígrafe fue presentada por alegados pr. voltaje en la residencia de la parte Querellante. Posteriormente, la parte Querell da i
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aM NEPR-QR-2026-0096 Página 2 de 3 que la situación que dio origen a la Querella había sido atendida y corregida, por lo que solicitó la desestimación del caso por academicidad. Posteriormente, la parte Querellante presentó una moción allanándose a la solicitud de desestimación presentada por la parte Querellada y solicitando el cierre y archivo de la Querella sin perjuicio. En dicha moción, la Querellante expresó que, luego de la presentación de la Querella, personal de LUMA Energy atendió y solucionó adecuadamente el problema de voltaje que dio origen al presente procedimiento. A la luz de lo anterior, el Negociado de Energía concluye que la controversia que motivó la presentación de la Querella se ha tornado académica. La situación que dio origen al recurso fue corregida y las partes coinciden en que no subsiste controversia alguna que requiera la intervención adicional del Negociado de Energía ni que amerite la continuación de los procedimientos adjudicativos. Por consiguiente, procede acoger las solicitudes presentadas por las partes y ordenar el cierre y archivo de la presente Querella, sin perjuicio. 1008 Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía declara HA LUGAR la Solicitud de Desestimación y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaria del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negocia de Energia en la siguiente’ dirección https: //radicación.energia,pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la Resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días, contador a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8 Notifíquese y publíquese.
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oo NEPR-QR-2026-0096 “Y wt Página 3 de 3 Z or Jy if. a 7 Edisdn\Avilés Déliz Presidente A (hae_ AR \a] Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionado Asociado its i. Tarna | ylvia B. Ugarte Araujo “—— Antonio Torres Miranda —— Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 15 de junio de 2026. Certifico además que el //4 de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0096 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: juan.mendez@lumapr.com; kmercado@jrsp.pr.gov; contratistas@jrsp.pr.gov y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC OFICINA INDEPENDIENTE DE LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROTECCION AL CONSUMIDOR LIC. JUAN J. MENDEZ CARRERO LIC. KEVIN MERCADO VALLESPIL PO BOX 364267 LIC. WILLIAM RODRIGUEZ LUGO SAN JUAN, PR 00936-4267 500 ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00907 ADA VILLAFANE SANTIAGO 822 BO. SANTANA ARECIBO, PR 612-6812