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XA?e GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUIS CORDERO GUZMÁN CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0022 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 23 de enero de 2026, la parte Querellante presentó la Querella de epígrafe ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora del Servicio Público del Gobierno de Puerto Rico (Negociado de Energía”) en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“parte Querellada”). El 12 de marzo de 2026, la parte Querellada presentó una Moción Solicitando Desestimación con Perjuicio, alegando que la parte Querellante no agotó los remedios administrativos mandatorios, por lo que el Negociado de Energía carecía de jurisdicción para atender la Querella. En atención a dicha solicitud, el Negociado de Energía ordenó a la parte Querellante mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada conforme a los planteamientos contenidos en la referida moción. Posteriormente, el 22 de mayo de 2026, la parte Querellante presentó una comunicación mediante la cual informó que el asunto principal que dio origen a la Querella había sido atendido y resuelto satisfactoriamente. Asimismo, expresó que no tenía objeción a que el caso fuera cerrado y/o desestimado. Il. Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, confiere al Negociado de Energía jurisdicción para atender y adjudicar controversias relacionadas con asuntos energéticos dentro del ámbito de su competencia. Por su parte, el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, reconoce la facultad de una parte Querellante de desistir de una reclamación presentada ante el Negociado y dispone que, salvo expresión en contrario, el desistimiento será sin perjuicio. En el presente caso, la parte Querellante informó expresamente al Negociado de Energía que la situación que motivó la presentación de la Querella fue atendida y resuelta satisfactoriamente. Además, manifestó no tener objeción al cierre y/o desestimación del caso. fue resuelta a su satisfacción.
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SB OF COB NEPR-QR-2026-0022 Pagina 2 de 3 Ante tales circunstancias, resulta innecesario que el Negociado de Energia entre a considerar los méritos de la solicitud de desestimación presentada por la parte Querellada o adjudique los planteamientos jurisdiccionales contenidos en dicha moción, toda vez que la propia parte Querellante ha manifestado su conformidad con la terminación del procedimiento administrativo. TI. Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía toma conocimiento de la comunicación presentada por la parte querellada el 22 de mayo de 2026 y en su consecuencia, ORDENA el cierre y archivo de la presente Querella. Se apercibe que cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negocia de Energia en la siguiente’ dirección https: / /radicación.energia,prgov y copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la Resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días, contador a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. “Edison Avilés Deliz Presidente
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NEPR-QR-2026-0022 Página 3 de 3 : ri A delle ELALillian Mateo Santos Ferdinand A. Raras Comisionada Asociada Comisionado Asocia ya — inn Mobic Mel Tara iaq: ; Cava our) Sylvia B. Ugarte/Araujo “—___Antonio-Torres Miranda —— Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 15 de junio de 2026. Certifico además que el _//_ de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0022 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: michelle.acosta@lumapr.com; luisraulprO gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC LUIS CORDERO GUZMÁN LUMA ENERGY SERVCO, LLC 9826 SW 201ST COURT LIC. MICHELLE M. ACOSTA RODRÍGUEZ DUNNELLON, FLORIDA 34431 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, /B de junio de 2026. sr f/ 4 JL ia Seda Gaztambide Secretaria