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20260616 QR20260006 Resolución Final y Orden.pdf

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— AT? GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO GLORIA MICHELLE FERNÁNDEZ CORDERO | CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0006 QUERELLANTE V. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 8 de enero de 2026, la Sra. Gloria Michelle Fernandez Cordero (“Querellante”) radicó la querella de epígrafe ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (“Negociado de Energía”) en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“Querelladas”) por alegados problemas de alto voltaje. El 6 de marzo de 2026, la parte Querellada presentó ante el Negociado de Energía una moción titulada “Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación”, alegando que la parte Querellante no había agotado los remedios administrativos y que, por otra parte, la controversia se había tornado académica, ya que la situación objeto de la querella había sido atendida y corregida. El 20 de marzo de 2026, la parte Querellante presentó una “Moción en Oposición a Moción de Desestimación y en Seguimiento a Objeción de Factura (Ajuste Retroactivo)”, solicitando la continuación de los procedimientos debido a que la parte Querellada no había concedido los ajustes retroactivos en facturación que alegadamente procedían como consecuencia de la situación que dio inicio al caso. Posteriormente, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía una “Moción Informativa por falta de Contestación del Querellado”, informando, en síntesis, que habían transcurrido veinte (20) días sin que la parte Querellada reaccionara a la moción en oposición presentada por la parte Querellante y que la controversia no se había tornado académica, toda vez que aún no se había concedido el correspondiente ajuste retroactivo de facturación. Así las cosas, el Negociado de Energía señaló una Conferencia con Antelación a Vista y/o Vista Transaccional para el 21 de mayo de 2026, la cual posteriormente tuvo que ser cancelada por conflictos de calendario. No obstante, el 19 de mayo de 2026, las partes presentaron una “Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio”. En la misma, informaron que la parte Querellada concedió el remedio solicitado por la parte Querellante al realizar un ajuste de facturación a favor de esta última en su cuenta, por lo que solicitaron la desestimación del caso sin perjuicio, al no subsistir controversias que ameritaran la concesión de remedio adicional alguno. II. Derecho Aplicable y Analisis La Ley Núm. 57-2014, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, en su Artículo 6. 3 confiere al Negociado de Energía la facultad de fiscalizar y asegurardarábal-

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NEPR-QR-2026-0006 Página 2 de 3 energética del Gobierno de Puerto Rico!. Además, la ley le autoriza a adoptar los reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a sus deberes, en virtud de lo cual promulgó el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, el cual rige los procedimientos adjudicativos ante el Negociado de Energía. El citado Reglamento Núm. 8543, en su Artículo 4, Sección 4.03 (A)(2) sobre Solicitudes de Desistimiento, dispone que el querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso, en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso. Asimismo, establece en el inciso (B) del mismo artículo que “El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. En el caso ante nuestra consideración, las partes suscribieron, conforme a la reglamentación aplicable, una Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio, solicitando por mutuo acuerdo, la desestimación de la Querella de epígrafe. ni. Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía declara HA LUGAR la Moción Conjunta y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaria del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, 7 San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negocia de Energia en la siguiente dirección https: //radicación.energia,pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la Resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días, contador a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de yf 1 Ley 57, supra, Articulo 6.4(c)(1) 2 Id., Articulo 6.3(00)

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NEPR-QR-2026-0006 Página 3 de 3 Notifíquese y publíquese. Edison Avilés Deliz. / Presidente 1 ( 4 Ferdinand A. os Soegaard Comisionada Asociada | omisionado As Sí(lvia B. Ugart éJAraujo A a Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 5 de junio de 2026. Certifico además que el _/_ de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0006 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: luis.fuentes@lumapr.com; fernandez.gmichelle gmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC GLORIA M. FERNÁNDEZ CORDERO LUMA ENERGY SERVCO, LLC PO BOX 190837 LIC. LUIS G. FUENTES VÁZQUEZ SAN JUAN, PR 00919 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, ll? de junio de 2026. 2 fia Gaztambide ecretaria