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20260614 QR20260074 Informe Oficial Examinador.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Sunday, June 14, 2026 7:55 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> GOBIERNO DE PUERTO RICO Subject: 5 Informes y Resoluciones JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICC NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0074 PROTECCION AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DEL CONSUMIDOR | ASUNTO: QUERELLA VICTORIANO GONZÁLEZ SUÁREZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introduccion y Tracto Procesal El 16 de marzo de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), en representación del consumidor Victoriano González Suárez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. La parte Querellante alegó en la Querella presentada que confrontaba problemas de alto voltaje en el servicio eléctrico de su residencia desde agosto de 2024, situación que fue reportada en múltiples ocasiones a LUMA sin que se corrigiera la condición. Indicó además que realizó numerosas gestiones de seguimiento directamente con LUMA, incluyendo llamadas, visitas a oficinas locales y reclamaciones adicionales, sin lograr una solución efectiva al problema. Asimismo, alegó que la inacción de LUMA constituía un incumplimiento con la política pública energética de Puerto Rico y solicitó que se ordenara a LUMA realizar las mejoras necesarias para corregir definitivamente la situación de voltaje. Posteriormente, el 7 de mayo de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Término, mediante la cual informaron que LUMA había completado los trabajos objeto de la Querella y que la OIPC se encontraba en espera de que el consumidor confirmara si la situación de voltaje había sido corregida. Además, solicitaron una extensión hasta el 22 de mayo de 2026 para contestar el descubrimiento de prueba en caso de no alcanzarse un acuerdo. El 14 de mayo de 2026, el Negociado emitió Orden declarando Ha Lugar la solicitud de término presentada por las partes.

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Luego de varios tramites administrativos ante el Negociado de Energia de Puerto Rico, el 20 de mayo de 2026 las partes radicaron una Moción Conjunta Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio, mediante la cual informaron que LUMA completó los trabajos correctivos objeto de la Querella y que el consumidor pudo constatar que el voltaje se mantenía dentro de los parámetros permitidos, aunque con ligeras variaciones. A tenor con ello, solicitaron el desistimiento sin perjuicio de la Querella debido a que se trataba de una situación técnica susceptible de recurrir en el futuro. Il. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política publica que “[llas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.”! b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. 1 Énfasis suplido.

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En el caso ante nuestra consideración, las partes comparecieron conjuntamente informando que LUMA completó los trabajos correctivos relacionados con la situación de alto voltaje y que el consumidor confirmó que el servicio eléctrico se encontraba operando dentro de parámetros aceptables. No obstante, debido a la naturaleza técnica de este tipo de situación, las partes solicitaron expresamente que el desistimiento fuera decretado sin perjuicio, reservando el derecho del consumidor a presentar nuevamente una reclamación si la condición recurriera. ni Conclusión En vista de lo anterior se recomienda declarar HA LUGAR la Moción Conjunta Notificando Corrección de Situacióny Solicitud de Desistimiento sin Perjuicio radicada el 20 de mayo de 2026 y se recomienda la desestimación sin perjuicio de la Querella presentada el 16 de marzo de 2026 y se recomienda además se proceda al cierre y archivo de la presente. Notifíquese y publíquese. Miguel Oppenheimer Oficial Examinador