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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Sunday, June 14, 2026 7:55 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: 5 Informes y Resoluciones GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO CC KRUGER & ASSOCIATES CORP. CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0042 QUERELLANTE V. ASUNTO: QUERELLA LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introduccion y Tracto Procesal El 17 de febrero de 2026, la parte Querellante, CC Kruger & Associates Corp., presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. La parte Querellante alegó en la Querella presentada que había solicitado la cancelación de varias cuentas de servicio eléctrico localizadas en el Condominio Arey en San Juan desde el 23 de octubre de 2025. Indicó que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones y seguimientos ante LUMA, las cuentas permanecieron activas hasta el 3 de diciembre de 2025, fecha en que se efectuaron las desconexiones y se emitieron facturas finales que consideró improcedentes. Por tal razón, solicitó la revisión y cancelación de los balances facturados. Posteriormente, el 9 de marzo de 2026 LUMA presentó una Moción Solicitando Consolidación, mediante la cual solicitó la consolidación de los casos NEPR-QR-2026-0042, NEPR-QR-2026-0043 y NEPR-QR-2026-0044, por tratarse de las mismas partes y controversias relacionadas con distintas cuentas. Mediante Orden emitida el 10 de marzo de 2026, el Negociado de Energía declaró Ha Lugar la solicitud y ordenó la consolidación de los referidos casos bajo el número NEPR-QR-2026-0042. Luego de varios trámites administrativos, el 24 de marzo de 2026 LUMA radicó una moción titulada Moción Solicitando Desistimiento con Perjuicio, mediante la cual alegó que el Negociado de Energía carecía de jurisdicción para revisar las facturas objetadas debido a que las objeciones de factura habían sido cerradas por deficiencias y las querellas fueron presentadas fuera del término reglamentario aplicable.
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Posteriormente, el 14 de abril de 2026, la parte Querellante presentó una carta informando su intención de desistir del recurso de revisión pendiente ante el Negociado de Energía, indicando además que procedió con el pago de los balances finales correspondientes a las cuentas objeto de controversia. Mediante Orden emitida el 5 de mayo de 2026, el Oficial Examinador concedió término a LUMA para expresar su posición respecto al desistimiento solicitado. En cumplimiento con dicha Orden, el 12 de mayo de 2026 LUMA informó no tener objeción al desistimiento solicitado y requirió el archivo del caso. Il. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política publica que “[llas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.”! b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. 1 Énfasis suplido.
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En el caso ante nuestra consideración, la parte Querellante manifestó expresamente su intención de desistir del recurso de revisión y acreditó el pago de los balances finales correspondientes a las cuentas objeto de controversia. Asimismo, LUMA expresó no tener objeción al desistimiento solicitado. Por consiguiente, las controversias objeto de la querella quedaron resueltas, tornándose el asunto académico. MI. Conclusion En vista de lo anterior se recomienda declarar HA LUGAR el desistimiento solicitado por la parte Querellante y se recomienda la desestimación de la Querella radicada el 19 de marzo de 2026 y se recomienda además se proceda al cierre y archivo de esta. Notifíquese y publíquese. Miguel Oppenheimer Oficial Examinador