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20260614 QR20260038 Informe Final OE.pdf

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From: Michelle Bonilla <Icdamichellebonilla@ gmail.com> Sent: Sunday, June 14, 2026 6:44 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov>; GOBIERNO DE PUERTO RICO Subject: QR 2026 0038 JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO YAMIL MONTALVO OTANO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0038 QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC Y ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57-2014 LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introduccion y tracto procesal El 10 de febrero de 2026 el Querellante, Yamil Montalvo Otaño, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra Luma Energy Servco, LLC y Luma Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. El Querellante alegó que estaba confrontando problemas con el sistema fotovoltaico en su residencia por razón de fluctuaciones de voltaje. Además, solicitó se evaluaran las facturas desde abril 2022 para determinar si procede un ajuste y que se evaluara la legalidad de un plan de pago que había suscrito con LUMA el 20 de marzo de 2025 sobre factura del periodo del 18 de diciembre 2024 al 21 de febrero 2025 por la cantidad de $1,730.66.* El 13 de marzo de 2026 LUMA presentó una “Moción de Desestimación por No Cumplir Con Requisitos de Ley”. En dicha Moción indica que no fue debidamente notificado ya que únicamente recibió la Citación, pero la misma no vino acompañada de la Querella y anejos. Solicitó la desestimación al alegar que este Foro carece de jurisdicción para atender la Querella de epígrafe ante el incumplimiento del Querellante con la Sección 3.05(A) del Reglamento Núm. 8543”, al no haber notificado la Querella, y al incumplir con los requisitos 1 Ley de Transformacióny ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc, 1054c). 2 Ley de Politica Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A. secc. 1141d). 3 Querella a la pdg. 2. 4 Querella a las pág 6 y 18. > Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2014 a la pág. 15.

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establecidos en el Artículo 6.27(d) de la Ley 57-2014, supra, y la Sección 5.01 del Reglamento Núm. 86638, al no haber agotado los remedios administrativos para la objeción de facturas. Posteriormente, el 28 de marzo de 2026 el Querellante presentó una “Oposición a Moción de Desestimación” donde indica haber subsanado el defecto de notificación al haber enviado copia de la Querella y anejos a LUMA. Además, indicó haber realizado los pagos requeridos para mantener activas las objeciones de facturas. Sin embargo, no presentó evidencia de haber cumplido con el proceso informal de objeción de factura. El 20 de abril de 2026 se dictó Orden declarando No Ha Lugar la Moción de Desestimación y concediendo un término de veinte (20) días a LUMA para presentar su alegación responsiva. A tales efectos, el 11 de mayo de 2026 LUMA presentó su Contestación a la Querella donde indica que personal de LUMA visitó la propiedad del Querellante y logró resolver el problema del voltaje. Por otro lado, se reitera en que este Foro carece de jurisdicción para atender las objeciones de facturas al no haberse presentado objeción de factura alguna en la que se haya agotado los remedios administrativos. En vista de lo anterior, el 26 de mayo de 2026 se dictó Orden concediendo un término de diez (10) días al Querellante para informar si en efecto se había resuelto el problema del voltaje y si interesaba continuar con el presente caso. El 26 de mayo de 2026 el Querellante presentó una “Moción Informando Estado de los Procedimientos” donde confirma que el problema de alto voltaje fue resuelto. No obstante, solicita continuar con el caso para la revisión de facturas desde octubre 2024. Il. Derecho aplicable y análisis A. Jurisdicción del Negociado de Energía El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como politica pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” El Artículo 6.3(rr) de la Ley 57-2014 confiere al Negociado de Energía jurisdicción para revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Así, el Artículo 6.20 de dicha ley establece que 6 Reglamento Sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico Por Falta de Pago de 1 de diciembre de 2016 a la pág. 19.

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las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAU)", reglamentarán de manera general los procedimientos administrativos al amparo de la Ley Núm. 57-2014, supra, cuando esta no provea disposiciones particulares al respecto. Cónsono con ello, el Artículo 6.27(a) del mencionado estatuto establece que antes de acudir al Negociado de Energía toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía el procedimiento administrativo informal, según establecido en la Ley y los Reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014 establece que "[tlodo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico”. El mismo Artículo 6.27 establece el procedimiento que todo cliente debe seguir a los fines de objetar su factura. El último paso administrativo en el proceso de objeción de factura es una solicitud de revisión ante el Negociado de Energía. El Reglamento 85437 en su “Artículo III- Inicio del Procedimiento Adjudicativo” en su Sección 3.04, a su vez, dispone como sigue: Sección 3.04- Término para presentar Querellas o Recursos para Solicitar la Revisión de una Decisión Final de una Compañía de Servicio Eléctrico Toda querella o recurso para solicitar al Negociado de Energía la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico, (ii) de decisiones de la AEE sobre el procedimiento de interconexión, (iii) de decisiones de la AEE sobre la participación en el programa de medición neta o en cualquier otro programa relacionado, o (iv) de cualquier otra decisión de una compañía en relación con la prestación del servicio eléctrico a un cliente, deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su decisión final sobre el asunto. En caso de que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate no haya emitido una decisión final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión. (Énfasis suplido) A su vez, el Artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que, al presentar su querella ante este Foro, el Querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2014.

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en dicha Ley. En el presente caso el Querellante no probó haber presentado objeción en cumplimiento con lo que dispone la Ley 57-2014 y el Reglamento 8543, según antes mencionado. Al tratarse de un requisito para poder solicitar una revisión, este Foro carece de jurisdicción para atender el caso de autos. En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Puerto del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito. Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1981). Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Guzmán y otros v. E.L.A., supra. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles administrativamente, previo a solicitar la intervención judicial. De esta forma, se establece el momento idóneo para que el foro judicial intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 155 DPR 219 (2001). B. Jurisdicción Sobre la Materia La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR __ (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Shell v. Srio de Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122 (2012). Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta. OCS v. CODEPOLA, 202 D.P.R. 842, 851-852 (2019). Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe. S.L.G. Szendrey-Ramos v. E. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”. S.L.G. Szendry-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007). Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.? Por otra parte, 8 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento 4

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nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. ? Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). (Énfasis suplido) La característica principal de un término fatal o jurisdiccional consiste en que se trata de un término improrrogable. El procesalista Hernández Colón, cuya obra el Tribunal ha citado extensamente, al expresarse sobre la naturaleza de los términos, señala que “[cliertos términos no pueden prorrogarse porque las reglas asi lo prohíben. Se denominan estos términos como jurisdiccionales o fatales porque transcurren inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque”. Estos términos son de naturaleza improrrogable y no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío.*! Según el Tribunal, esto quiere decir que “una vez Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 9 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 10 Jd. $ 1804, p. 201. Énfasis suplido. 11 Cruz Parrilla v. Dpto. de la Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Énfasis suplido. 5

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transcurre un término de naturaleza jurisdiccional, el tribunal o la agencia estatal pierde jurisdicción para atender el asunto ante su consideración”.12 En vista de que el Querellante no agotó los remedios administrativos toda vez que no presentó objeción de factura dentro del término de treinta (30) días que dispone la Ley 57- 2014 y le Sección 4.01 del Reglamento 8863, resulta forzoso concluir que el Negociado de Energía carece de jurisdicción para atender la revisión de las facturas, según solicitado en la presente Querella. C. La Doctrina de Academicidad El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torresy otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993).13 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser asi, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torresy otros I, 180 DPR, 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad“ hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis 12 Id. Énfasis suplido. 13 Enfasis suplido

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es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).14 Según las mociones presentadas por las Partes, el problema sobre la fluctuación de voltaje fue resuelto, por lo que dicha controversia se tornó académica. D. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, O querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. Conclusion Por todo lo anterior, se recomienda la DESESTIMACION de la presente Querella y que se ORDENE el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. D/A Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor Oficial Examinadora 14 Enfasis suplido