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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Sunday, June 14, 2026 7:55 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: 5 Informes y Resoluciones GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO RAMONA LEANDRY RODRIGUEZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0019 QUERELLANTE ASUNTO: QUERELLA V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introduccion y Tracto Procesal El 20 de enero de 2026, la parte Querellante, Ramona Leandry Rodriguez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco LLC (“LUMA”) la cual dió inicio al caso de epígrafe. La parte Querellante alegó en la Querella presentada que desde enero de 2025 venía recibiendo facturas basadas en lecturas estimadas, aun cuando la residencia objeto del servicio eléctrico se encontraba desocupada. Alegó además que realizó arreglos eléctricos y un cambio de contador en marzo de 2025, pero continuaron emitiéndose facturas estimadas y realizando gestiones ante LUMA sin obtener una solución satisfactoria. Asimismo, indicó que en octubre de 2025 recibió un ajuste de apenas $1.05, el cual entendía insuficiente para resolver la controversia. Por tal razón, solicitó ajustes razonables de las facturas emitidas durante el año 2025 y una lectura actual y precisa del contador de la residencia localizada en Guánica, Puerto Rico. Posteriormente, el 31 de marzo de 2026 el Negociado de Energía emitió Orden Calendario señalando Vista Administrativa para el 16 de abril de 2026. Luego de varios trámites administrativos, el 15 de abril de 2026 LUMA radicó una moción titulada Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción, mediante la cual alegó que la parte Querellante no había cumplido con el procedimiento requerido por la Ley Núm. 57-2014 y el Reglamento 8863 para perfeccionar una objeción de factura y que, por tanto, el Negociado de Energía carecía de jurisdicción para atender la controversia. LUMA sostuvo además que la única objeción presentada había sido cerrada por deficiencia y que la cuenta reflejaba un crédito a favor de la Querellante. Ese mismo día, la parte Querellante presentó una carta informativa indicando que LUMA había resuelto el problema
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relacionado con las facturas estimadas correspondientes al año 2025 y que la resolución había sido reflejada en su cuenta el 31 de enero de 2026. Mediante Orden emitida el 16 de abril de 2026, el Oficial Examinador dejó sin efecto la Vista Administrativa previamente señalada, tomando en consideración las alegaciones de LUMA y la comunicación de la parte Querellante indicando que la controversia había sido resuelta. Il. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política publica que “[llas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.”! b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, la parte Querellante informó al Negociado de Energía que LUMA había corregido las facturas estimadas objeto de controversia y que la 1 Énfasis suplido.
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resolución fue reflejada en la cuenta correspondiente. Por consiguiente, el remedio solicitado en la Querella quedó satisfecho y no persistía una controversia activa que requiriera adjudicación adicional por parte del Negociado de Energía. ni Conclusión En vista de lo anterior se recomienda declarar HA LUGAR el desistimiento solicitado por la parte Querellante y se recomienda la desestimación de la Querella radicada el 20 de enero de 2026, se recomienda además se proceda al cierre y archivo de esta por académica. Notifíquese y publíquese. Miguel Oppenheimer Oficial Examinador