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20260611 QR20260113 Memorial en Apoyo de Querella, en Solicitud de Reconsideración de Orden y Solicitud de Remedios.pdf

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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO EDGARDO AQUILES JIRAU FIGUEROA CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0113 Querellante ASUNTO: Querella por incumplimiento en reemplazo de poste del tendido eléctrico deteriorado vs. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellados MEMORIAL EN APOYO DE QUERELLA, EN SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE ORDEN Y SOLICITUD DE REMEDIOS AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE EDGARDO AQUILES JIRAU FIGUEROA, por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, presenta el presente Memorial en Apoyo de Querella, en Solicitud de Reconsideración de la Orden del 26 de mayo de 2026 que concedió extensión de término a la parte querellada, y en Solicitud de Remedios. A tales efectos, EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I.ANTECEDENTES PROCESALES 1.En fecha 14 de abril de 2026, este Honorable Negociado aceptó a trámite la querella radicada por el Sr. Edgardo Aquiles Jirau Figueroa contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante, "LUMA"), asignándole el número de caso NEPR-QR-2026-0113. La Secretaria del Negociado, Sonia Seda Gaztambide, expidió la correspondiente citación en esa misma fecha. 2.El 27 de abril de 2026, dentro del término de quince (15) días dispuesto por la Secretaría, esta parte procedió a notificar a LUMA mediante correo certificado del USPS con acuse de recibo (número de rastreo: 7020 0090 0001 9775 5420), enviando copia de la querella ponchada, laNEPR Received: Jun 11, 2026 2:16 PM

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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 2 citación y todos los anejos a la dirección del General Counsel de LUMA Energy, LLC, PO Box 364267, San Juan, PR 00936-4267. 3.Según consta del propio escrito de LUMA, el paquete certificado estuvo disponible para recogido y fue recogido por LUMA el 1 de mayo de 2026. Conforme a la Sección 3.05(A)(2) del Reglamento 8543, la notificación quedó perfeccionada en esa fecha. 4.El término de veinte (20) días para que LUMA contestara la querella, conforme a la Sección 4.02 del Reglamento 8543, venció el 21 de mayo de 2026. Ese mismo día, al filo del vencimiento, LUMA radicó una Solicitud de Extensión de Término de treinta (30) días adicionales. 5.El 26 de mayo de 2026, la Oficial Examinadora, Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor, emitió una Orden concediendo la prórroga de treinta (30) días solicitada por LUMA, contados a partir de la notificación de dicha Orden, citando la Sección 4.02 del Reglamento 8543. Si bien esta representación acusó recibo de dicha Orden el 27 de mayo de 2026, la misma fue emitida sin que se le brindara a la parte querellante oportunidad alguna de ser oída en oposición a la solicitud de extensión antes de ser resuelta. En ningún momento se le trasladó la solicitud de LUMA a esta parte para que expresara su posición, privándole de la oportunidad de presentar los argumentos que a continuación se exponen. II.SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE ORDEN CONCEDIENDO EXTENSIÓN DE TÉRMINO 6.Si bien se reconoce que LUMA radicó su Solicitud de Extensión de Término dentro del plazo de veinte (20) días, y que este Honorable Negociado concedió la extensión mediante la Orden del 26 de mayo de 2026, la parte querellante respetuosamente solicita la reconsideración de dicha Orden, por las razones que a continuación se exponen. 7.En primer lugar, el Reglamento 8543 no contempla un mecanismo de prórroga para el término de contestación establecido en la Sección 4.02. Dicha disposición fija un término perentorio de veinte (20) días y establece una consecuencia específica para su incumplimiento: que el Negociado "podrá anotarle la rebeldía y conceder el remedio solicitado." A diferencia de la Sección 8.01(J)(1), que expresamente autoriza la extensión del término de descubrimiento de prueba "mediante justa causa y por solicitud de parte," la Sección 4.02 no incluye lenguaje alguno que contemple prórrogas. Esta omisión legislativa es significativa: el reglamentador conocía cómo

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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 3 proveer mecanismos de extensión cuando así lo deseaba, y optó por no incluirlo en el contexto de las alegaciones responsivas. 8.En segundo lugar, aun cuando este Honorable Negociado pudiera ejercer su discreción general bajo la Sección 1.07 del Reglamento para atender la solicitud de LUMA, la parte querellada no ha demostrado justa causa que justifique una extensión de treinta (30) días. Aplicando por analogía el estándar de la Sección 8.01(J)(1) — que requiere fundamentar la solicitud y "acreditar la existencia de las circunstancias que, a su juicio, ameritan la extensión" — LUMA no ha acreditado circunstancia extraordinaria alguna. La propia solicitud de LUMA contiene una admisión reveladora: en su párrafo 8, LUMA reconoce que su "Departamento de Operaciones ha informado que en el día de hoy evaluó esta situación y los trabajos han sido programados entre el 7 al 13 de junio de 2026." Es decir, al momento de solicitar la extensión, LUMA ya había evaluado la situación y programado los trabajos. Si LUMA ya cuenta con la información necesaria para actuar, no necesita treinta (30) días adicionales para preparar una contestación. 9.En tercer lugar, la Sección 1.05 del Reglamento establece que éste "será interpretado de forma que promueva el más alto interés público y la protección de los intereses de los habitantes de Puerto Rico, y de forma que los procedimientos se lleven a cabo de forma rápida, justa y económica." Conceder treinta (30) días adicionales a una empresa de servicio eléctrico que ha tenido conocimiento del deterioro del poste desde al menos el año 2022, y que ya ha programado los trabajos correctivos, contraviene este mandato de celeridad procesal y protección del interés público. 10.Además, desde la radicación de la solicitud de extensión el 21 de mayo de 2026 hasta la fecha del presente memorial, LUMA ha enviado personal a la propiedad del querellante en al menos tres (3) ocasiones distintas — el 21 de mayo, el 1 de junio y el 9 de junio de 2026 — únicamente para tomar medidas y fotografías, sin ejecutar trabajo alguno de reemplazo del poste. Esta conducta demuestra que la extensión solicitada no se dirige a investigar la situación — que LUMA claramente ya conoce — sino a dilatar el proceso mientras el querellante y sus vecinos continúan expuestos a un riesgo grave para su seguridad. 11.La Orden del 26 de mayo de 2026 fue emitida de forma ex parte, sin notificar previamente a la parte querellante sobre la solicitud de extensión ni concederle oportunidad para presentar su oposición. Este proceder resulta incompatible con el debido proceso de ley y con los

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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 4 principios de adjudicación justa que rigen los procedimientos ante este Negociado. La parte querellante tenía un interés legítimo en ser escuchada antes de que se concediera la extensión, particularmente en vista de la urgencia del asunto y el riesgo inminente que representa el poste deteriorado. Al conceder la extensión sin escuchar a ambas partes, la Oficial Examinadora no contó con la información completa necesaria para ponderar adecuadamente los intereses en controversia. 12.Además, la Orden fundamenta la extensión en la Sección 4.02 del Reglamento 8543, pero dicha disposición no autoriza la concesión de prórrogas para el término de contestación; únicamente establece el plazo de veinte (20) días y la consecuencia de su incumplimiento. La Orden tampoco contiene determinación alguna sobre la existencia de justa causa para la extensión, limitándose a conceder los treinta (30) días solicitados sin análisis ni fundamentación. Por todo lo anterior, solicitamos respetuosamente que este Honorable Negociado reconsidere la Orden del 26 de mayo de 2026 y, de entender que la extensión aún procede, reduzca significativamente el término concedido, imponga a LUMA la obligación de completar los trabajos de reemplazo del poste como condición para disfrutar de cualquier extensión, y garantice a la parte querellante su derecho a ser oída. III.PATRÓN DE NEGLIGENCIA SISTEMÁTICA DE LUMA 13.La situación que da origen a esta querella no es un incidente aislado, sino el resultado de un patrón prolongado de negligencia por parte de LUMA en atender el deterioro del poste en cuestión. La evidencia demuestra que tanto el querellante como su vecina, la Sra. Nancy Bernabé, han radicado múltiples querellas ante LUMA durante un período de varios años, sin obtener respuesta efectiva. 14.Específicamente, el querellante radicó la querella número WR6110882 ante LUMA en el año 2022, la cual fue objeto de seguimiento mediante comunicaciones directas con la empleada Elizabeth Arroyo de LUMA. A pesar de dichas gestiones, LUMA no tomó acción alguna para reemplazar el poste. 15.Por su parte, la Sra. Nancy Bernabé, propietaria de la residencia colindante con la propiedad del querellante, ha radicado al menos cinco (5) querellas documentadas ante LUMA bajo los números: #B2403010094, WR 6110882, B22122100010, 202454852 y 20251483267, además de otras querellas cuyos números no conservó. Véase Anejo 1, correo electrónico de la Sra. Bernabé de fecha 29 de mayo de 2026.

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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 5 16.De particular gravedad es la denuncia de la Sra. Bernabé en el sentido de que al dar seguimiento a sus querellas, descubrió que la mayoría "habían sido borradas del sistema" por LUMA "sin ninguna acción de parte de ellos," procediendo a asignarle un nuevo número de querella con "nueva fecha." Esta práctica, de ser cierta, constituiría una conducta de mala fe que no solo perjudica a los consumidores afectados, sino que distorsiona los registros de LUMA sobre el historial de quejas relacionadas con infraestructura deteriorada. IV.RIESGO INMINENTE A LA SEGURIDAD PÚBLICA 17.El poste objeto de esta querella se encuentra en un estado de deterioro severo que representa un riesgo inminente para la vida, la salud y la propiedad del querellante, de la Sra. Bernabé y de los demás residentes del sector. El poste sostiene un transformador eléctrico y líneas energizadas del tendido eléctrico, además de infraestructura de telecomunicaciones. 18.La Sra. Bernabé describe en su comunicación que, debido a la inclinación pronunciada del poste, la trenza eléctrica que conduce la electricidad a su residencia "se encuentra totalmente estirada" y que, de colapsar el poste, podría "partirse o peor aún llevarse el pedestal incluyendo parte del tratamiento de Danosa recientemente aplicado al techo." Además, señala que su residencia tiene una terraza de madera en la parte posterior, lo cual incrementa el riesgo de incendio en caso de colapso. 19.El argumento de la parte querellante sobre el costo-beneficio del reemplazo planificado merece especial atención. Un reemplazo ordenado del poste permitiría a las compañías de telecomunicaciones con infraestructura en el mismo desconectar sus equipos antes de los trabajos, minimizando interrupciones de servicio y costos. Por el contrario, un colapso no planificado resultaría en daños significativamente mayores: riesgo de electrocución, daño a propiedad, interrupción de servicios eléctricos y de telecomunicaciones a múltiples residencias, y posible contaminación ambiental por derrame de aceite dieléctrico del transformador. 20.Este riesgo se agrava por el hecho de que Puerto Rico se encuentra en temporada de huracanes, durante la cual vientos fuertes y lluvias intensas podrían precipitar el colapso del poste. V.CUESTIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO 21.El 9 de junio de 2026, el Sr. Yan Rivera, empleado de LUMA, visitó la propiedad del querellante para evaluar el proyecto de reemplazo del poste. Durante dicha visita, el Sr. Rivera

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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 6 informó verbalmente al querellante que el poste nuevo será ubicado dentro de su propiedad, y que el poste viejo será cortado en la parte superior y asegurado con cuerdas hasta que las compañías de telecomunicaciones desconecten su infraestructura. El querellante así lo informó a esta representación legal mediante comunicación del mismo día. 22.La instalación de un poste del tendido eléctrico dentro de una propiedad privada constituye el ejercicio de una servidumbre de paso que debe cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. La parte querellante no se opone necesariamente a la ubicación del poste en su propiedad, siempre y cuando se cumplan las condiciones legales aplicables, incluyendo pero sin limitarse a: (a) que la ubicación específica se acuerde con el propietario; (b) que LUMA asuma responsabilidad por cualquier daño a la propiedad durante y después de la instalación; y (c) que se garantice el acceso para mantenimiento sin causar perjuicio innecesario al uso y disfrute de la propiedad. 23.Solicitamos a este Honorable Negociado que, como parte de cualquier orden que emita en relación con el reemplazo del poste, incluya disposiciones que protejan los derechos del querellante como propietario del predio donde se pretende instalar la nueva infraestructura. VI.FUNDAMENTOS DE DERECHO 24.La Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar un servicio eléctrico seguro, confiable y eficiente. LUMA, como operador del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica, tiene la obligación legal de mantener su infraestructura en condiciones seguras y operacionales. 25.El Reglamento de Términos y Condiciones de la Autoridad de Energía Eléctrica (Reglamento Núm. 7464 de 11 de febrero de 2008) impone a la compañía de servicio eléctrico el deber de mantener sus facilidades de distribución en condiciones de seguridad adecuadas. El deterioro prolongado del poste en cuestión, documentado desde al menos el año 2022, constituye un incumplimiento flagrante de esta obligación. 26.Como se argumentó en la Sección II del presente memorial, la Sección 4.02 del Reglamento 8543 establece un término perentorio de veinte (20) días para contestar, sin proveer mecanismo de prórroga. A diferencia de la Sección 8.01(J)(1), que expresamente contempla la extensión de términos de descubrimiento de prueba "mediante justa causa y por solicitud de parte,"

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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 7 la Sección 4.02 no incluye disposición análoga. Si bien la Orden del 26 de mayo de 2026 concedió la extensión citando dicha Sección, la propia disposición no contiene autorización para ello. La consecuencia que el reglamentador previó para la falta de contestación oportuna es la anotación de rebeldía, conforme a las Secciones 4.02 y 12.04 del propio Reglamento, que disponen que las aseveraciones de las alegaciones afirmativas se darán por admitidas. 27.Conforme al Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La inacción prolongada de LUMA ante un riesgo conocido y documentado durante años constituye negligencia que puede dar lugar a responsabilidad civil, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda. VII. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita a este Honorable Negociado de Energía que: PRIMERO: Reconsidere y deje sin efecto la Orden del 26 de mayo de 2026 que concedió a LUMA una extensión de treinta (30) días, la cual fue emitida sin brindar a la parte querellante oportunidad de oponerse, sin análisis de justa causa, y fundamentándose en la Sección 4.02 del Reglamento 8543 que no contempla mecanismo de prórroga para el término de contestación. Subsidiariamente, de entender que alguna extensión procede, reduzca el término concedido y fije un plazo perentorio breve para que LUMA radique su contestación, condicionado a que complete los trabajos de reemplazo del poste dentro de dicho período. SEGUNDO: Ordene a LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC a proceder con el reemplazo inmediato del poste deteriorado ubicado en la propiedad del querellante en Bayamón, Puerto Rico, estableciendo un plazo perentorio para la culminación de los trabajos. TERCERO: Incluya en cualquier orden que emita disposiciones que protejan los derechos del querellante como propietario del predio donde se pretende instalar el nuevo poste, incluyendo el acuerdo sobre la ubicación específica y la responsabilidad de LUMA por cualquier daño a la propiedad. CUARTO: Tome nota del patrón de negligencia sistemática documentado en este memorial y considere las medidas correctivas que en derecho procedan para evitar que esta situación se repita con otros consumidores.

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CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0113 8 QUINTO: Se reserve la imposición de costas y honorarios de abogado conforme a derecho, así como cualquier otro remedio que este Honorable Negociado estime justo y apropiado. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, el 11 de junio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará por correo electrónico al representante legal de la parte querellada, Lcdo. Juan J. Méndez Carrero, a la dirección Juan.Mendez@lumapr.com. f/José E. Fernández Reyes Lcdo. José E. Fernández Reyes TSPR RUA Núm. 17695 Abogado de la Parte Querellante PO Box 9595 San Juan, PR 00908 (787) 550-0626 fernandezreyeslaw@gmail.com