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20260610 QR20260095 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO . JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN | CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0095 AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE ASUNTO: Resolución Final y Orden NELSON CARRASQUILLO MATOS QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El tro de abril de 2026, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora del Servicio Público ("Negociado de Energia") una querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), por no haber atendido oportunamente su reclamación por problemas de alto voltaje en el hogar. La misma fue notificada a la parte querellada, conforme a derecho, el 9 de abril de 2026, según se desprende de la Moción Notificando Querella y Citación a la parte Querellada por Correo Electrónico. El 24 de abril de 2026, LUMA presentó Moción Solicitando Prórroga hasta el 22 de mayo de 2026 para contestar la querella o presentar moción de desestimación. No obstante, el 7 de mayo de 2026, las partes presentaron Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio, en la cual expusieron lo siguiente: LUMA verificó el voltaje en la base del contador y se encontró el voltaje en 257v fase a fase. LUMA verificó el transformador y bajó el tap de 4 a 2, quedando un voltaje de 244v. Además, se reemplazó conector de neutral en bajante secundario del trasformador. LUMA otorgó el remedio solicitado por el querellante. e a Ba PS IL Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, en su Artículo 6.3 confiere al Negociado de Energía la facultad de fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implantación de la política pública sobre el servicio eléctrico en Puerto Rico. A esos fines, el NEPR tendrá jurisdicción para atender querellas en las que se alegue y reclame por el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico!. Además, la ley le autoriza a adoptar los reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a sus deberes, en virtud de lo cual promulgó el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, el cual rige los procedimientos adjudicativos ante el Negociado de Energía?. El citado Reglamento Núm. 8543, en su Artículo 4, Sección 4.03 (A)(2) sobre Solicitudes de Desistimiento, dispone que el querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso, en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso. Asimismo, establece en el inciso (B) del mismo artículo que “El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. 1 Ley 57, supra, Artículo 6.4(c)(1) 2 Id., Artículo 6.3(00)

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NEPR-QR-2026-0095 Página 2 de 3 En el caso ante nuestra consideración, luego de que la reclamación de la parte Querellante fuera atendida por el personal técnico de LUMA, las partes suscribieron, conforme a la reglamentación aplicable, una Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio. MI. Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía declara HA LUGAR la Moción Conjunta Solicitando Desestimación sin Perjuicio y ORDENA el cierre y archivo del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaria del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negocia de Energia en la siguiente dirección https: / /radicación.energia,pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de _ haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la Resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días, contador a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. ¡A a Másat EITCLillian Maiateo Santos) Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionada Asociada omisionado Asociado Sylvia B. Ugarte Araujo Comisionada Asociada 2, a, ro, 1

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CERTIFICACIÓN NEPR-QR-2026-0095 Página 3 de 3 Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 1 de junio de 2026. El Presidente Edison Avilés no intervino. Certifico además que el /0_ de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026- 0095 y he enviado copia de la misma a: michelle.acosta@lumapr.com; info oipc.pr.gov; contratistas@jrsp.pr.gov; kmercado@ijrsp.pr.gov. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC LCDA. MICHELLE ACOSTA PO Box 364267 San Juan, PR 00936-4267 NELSON CARRASQUILLO MATOS PO BOX 7714 CAROLINA, PR 00986-7714 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LCDO. KEVIN MERCADO VALLESPIL LCDO. WILLIAM RODRIÍGUEZ LUGO 500 AVE. ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00907-3941 Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, /0 de junio de 2026. an A ay É a a y] \ 4 ÁS ; YE Sonia Seda/Gaztambide Secretaria Say t > ps O ¥ ar - A Opa” => Mo, PY AN ie es NS os e A y ea » ie or e 5 y 4 4 nee po $ 1 “Lt 71 jj e Sf O j a, cf $ 2