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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO FELIX TORRES LUGO Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0080 ASUNTO: Reclamación de Deuda MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. TRASFONDO PROCESAL PERTINENTE 1. La Querella en el caso de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 24 de marzo de 2026, y se le cursó la citación a LUMA mediante correo certificado número 9589071052703779936218. La notificación estuvo finalmente disponible y fue recogida por LUMA en el correo el 20 de abril de 2026. 2. La Querella en cuestión versa sobre una objeción de factura en la cuenta de servicio de energía eléctrica número 7321841000.NEPR Received: Jun 10, 2026 12:37 PM
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -2- 3. El 8 de mayo de 2026, con el fin de evaluar adecuadamente las mismas, y de esta forma poder formular una alegación responsiva responsable, LUMA solicitó a este Honorable Negociado que le concediera una prórroga de treinta (30) días adicionales a partir de la notificación de la Orden del Negociado para presentar su alegación responsiva. 4. Mediante Orden de 11 de mayo de 2026, este Ilustre Foro concedió la prórroga solicitada por LUMA hasta el 11 de junio de 2026. 5. A la luz de los hechos que se exponen a continuación y del marco jurídico aplicable, LUMA sostiene que este Honorable Negociado carece de jurisdicción para atender la Querella de epígrafe, por lo que procede su desestimación. La prueba documental que obra en el expediente de la cuenta de servicio de energía eléctrica de la parte querellante con LUMA confirma que la reclamación presentada por el Querellante no activa la jurisdicción primaria del Negociado conforme a derecho. I. TRASFONDO PROCESAL PERTINENTE 6. El 17 de febrero de 2026, el Sr. Félix Torres Lugo (“Querellante”) compareció ante LUMA para solicitar la conexión del servicio eléctrico correspondiente a la cuenta número 7321841000. En dicha gestión se validó la información provista por él, incluyendo su identificación con foto, la identificación con foto de la Sra. Ángela Fares Irizarry (“Sra. Fares Irizarry”), dueña registral de la propiedad, así como la carta suscrita por esta última y el Formulario/Autorización de Ley Núm. 7. Con ocasión de esta solicitud, a la parte querellante se le facturó el depósito reglamentario de $100.00 y se le orientó sobre un plan de pago que incluía un pronto pago de $400.00 para atender la deuda registrada en la cuenta 7321841000. Véase, Anejo 1 (Información de Ajuste).
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -3- 7. Ese mismo día, 17 de febrero de 2026, se procedió a transferir la deuda ascendente a $635.95 desde la cuenta número 02100641800 a la cuenta número 7321841000, ambas asociadas al mismo predio ubicado en 39 Mejías, Yauco, PR 00698. El Querellante asumió expresamente esta obligación, según consta en el Formulario/Autorización de la Ley Núm. 7 que firmó como parte del trámite de conexión, mediante el cual autorizó y se obligó a que LUMA transfiriera y cargara a su cuenta la deuda anterior. Por ende, y dado que el Querellante fue el usuario del servicio eléctrico y se benefició del mismo durante el período en que se generó la deuda, procede la transferencia de dicha deuda a su nombre, conforme a las disposiciones de la Ley 7‑2014, según enmendada. Véase, Anejo 2 (Formulario Ley 7). 8. La decisión de transferir la deuda de $635.95 al Querellante también se fundamentó en la prueba suministrada por el propio cliente, la cual demuestra que este residía en la propiedad y utilizaba el servicio eléctrico desde el año 2021. Esto fue certificado mediante una comunicación escrita firmada por la Sra. Fares Irizarry, fechada el 17 de febrero de 2026, en la cual se hace constar que la propiedad ubicada en 39 Calle Mejías, Yauco, PR 00698, se encontraba arrendada al Querellante. Véase, Anejo 3 (Carta de la Sra. Fares Irizarry). 9. A tenor con nuestro ordenamiento jurídico y con la evidencia reflejada en los sistemas internos de LUMA, el Querellante asumió y se obligó a pagar la deuda correspondiente al período en que fue usuario del servicio eléctrico y se benefició del suministro energético en el predio objeto de esta Querella. Ello constituye un fundamento válido para la transferencia de dicha obligación de pago conforme a la normativa aplicable. 10. Finalmente, de la documentación que obra en los sistemas de LUMA, no consta que el Querellante haya presentado objeción alguna respecto a la deuda de $635.95 antes descrita. Véase, Anejo 4 (Registro Negativo de Objeciones a la Factura).
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -4- 11. Así las cosas, LUMA muy respetuosamente sostiene que el Querellante no agotó el remedio administrativo informal aplicable ante LUMA antes de acudir a este Honorable Negociado, por lo que este Ilustre Foro carece de jurisdicción para atender la reclamación de epígrafe. II. DERECHO APLICABLE A. Reglamento Núm. 8863, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INFORMAL PARA LA OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELÉCTRICO ARTÍCULO 4.- OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELÉCTRICO Sección 4.01.- Derecho de todo Cliente a objetar su Factura. Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. […] Sección 4.05.- Requisito de pago sobre la Factura objetada. Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. […]
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -5- Según se desprende de la Sección 2.02 del referido reglamento: [t]odo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. (Énfasis suplido) B. Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 Artículo 6.27. — Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico. (22 L.P.R.A § 1054z) (a) Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (Énfasis suplido) No obstante, en este caso, el Querellante no presentó objeción de factura alguna. Siendo ello así, este Honorable Negociado carece de jurisdicción para atender la controversia de epígrafe. C. Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones1 y la Objeción de Facturas ante la AEE Según surge de la Sección 1.02 del Reglamento Núm. 8543, su propósito es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico 1 Reglamento 8543 de 18 de diciembre de 2014
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -6- […]”2. Cónsono con lo anterior, la Sección 1.04 dispone que el Reglamento Núm. 8543 “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”.3 Asimismo, la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán ser complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento”4. En relación con la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543 dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto.5 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión.6 D. Naturaleza de los Términos Nuestro ordenamiento jurídico establece que determinados actos deben realizarse dentro del correspondiente término dispuesto para ello. A esos fines, existen diferentes tipos de términos, entre los que se encuentran los de cumplimiento estricto y aquellos de carácter jurisdiccional. La característica principal de un término fatal o jurisdiccional consiste en que se trata de un término improrrogable. El procesalista Hernández Colón, cuya obra el Honorable Tribunal ha 2 Sección 1.03 del Reglamento 8543. 3 Sección 1.04 del Reglamento 8543. 4 Sección 1.05 del Reglamento 8543. 5 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 6 Sección 3.04 del Reglamento 8543.
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -7- citado extensamente, al expresarse sobre la naturaleza de los términos, señala que “[c]iertos términos no pueden prorrogarse porque las reglas así lo prohíben. Se denominan estos términos como jurisdiccionales o fatales porque transcurren inexorablemente, sin importar las consecuencias procesales que su expiración provoque”.7 Estos términos son de naturaleza improrrogable y no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío.8 Según el Tribunal, esto quiere decir que “una vez transcurre un término de naturaleza jurisdiccional, el tribunal o agencia estatal pierde jurisdicción para atender el asunto ante su consideración”.9 Debido a las graves consecuencias que acarrea el determinar que un término es de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal ha establecido que “debe surgir claramente la intención del legislador de imponerle esa característica al término”.10 Es importante señalar que no es necesario que el texto de la ley contenga expresamente la palabra “jurisdiccional” para que este disponga claramente la intención de establecer el carácter jurisdiccional de un término. Al igual que con los términos jurisdiccionales, el incumplimiento con los términos de cumplimiento estricto acarrea la consecuencia de privar a la entidad juzgadora de atender el asunto. No obstante, a diferencia de los términos jurisdiccionales, los términos de cumplimiento estricto pueden ser prorrogados por justa causa. 11 Sin embargo, dichos términos no son prorrogables automáticamente.12 Este Honorable Negociado ya ha establecido en un sinnúmero de ocasiones que el término para acudir ante este Ilustre Foro es de cumplimiento estricto. En el caso que nos ocupa, el 7 Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 207 (2017), citando a Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ª ed., San Juan, LexisNexis, 2010, p. 24. 8 Véase Cruz Parrilla v. Dpto. de la Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). 9 Íd. 10 Íd. Véase también Junta de Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 823-824 (2002); Lagares v. ELA, 144 DPR 601, 615-616 (1997); Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635, 637 (1991). 11 Véase Rosario Domínguez v. ELA, supra, pp. 209-210. 12 Véase Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013).
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -8- Querellante no presentó objeción de factura alguna. (Énfasis suplido) E. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.13 A esos efectos, para que un foro —ya sea judicial o administrativo— pueda atender y adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre la materia, como sobre las partes litigiosas.14 Siendo así, los asuntos relacionados con la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que, ante la ausencia de jurisdicción, el único curso de acción posible es declarar la misma y desestimar la causa de acción. Lo anterior, sin entrar en los méritos de la controversia.15 Ello, debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada y el foro adjudicativo está impedido de asumirla donde no existe.16 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, esta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.17 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.18 Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia 13 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 14 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 15 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 16 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 17 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 18 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709).
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -9- jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.19 A la luz de lo anterior, y en vista de que el Querellante no agotó el remedio administrativo informal ante LUMA antes de acudir al Negociado de Energía, este hecho le ha cerrado las puertas a este Ilustre Foro para atender su reclamación. F. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III. ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, la Querella de epígrafe no puede ser atendida por este Honorable Negociado, debido a que no existe jurisdicción para así hacerlo. El Querellante, al no agotar el remedio administrativo informal aplicable, le ha negado a este Honorable Negociado la posibilidad de resolver la controversia. En esa medida, y de acuerdo con 19 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN -10- la ley y los reglamentos anteriormente discutidos, LUMA muy respetuosamente expone que procede que se desestime la Querella de epígrafe. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable Negociado de Energía que tome conocimiento de lo anterior y desestime la Querella de epígrafe con perjuicio por falta de jurisdicción, junto con cualquier otro remedio que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 10 de junio de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a saber, torresfeli3133@gmail.com. Representación Legal de LUMA Energy LLC f/Neysha Natal Castro Lcda. Neysha Natal Castro R.U.A. 15,848 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 354-7397 neysha.natal@lumapr.com
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17/febrero 12026 Certifico, que yo Angela Fares soy dueña de la casa #39 Mejias yauco P.R O00698. La misma esta escrita a i nombre en registro de propredad. tengo 25 años y conorco al St. Felix Torres Lugo. Se le alaila la Casa desde 2021. Felix Torres es Mayor de edad. ANEJO 3
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