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NEPR-QR-2026-0071 Página 1 de 3 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO RAMON A. LLOVET CORTES CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0071 QUERELLANTE ASUNTO: Resolución Final y Orden VS. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCION FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 12 de mayo de 2026, la parte Querellante, Ramón A. Llovet Cortés, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento Núm. 8863.! El Querellante alegó confrontar problemas en el servicio eléctrico de su residencia por razón de alto voltaje.? El 7 de abril de 2026, LUMA presentó Moción Solicitando Desestimación bajo el fundamento de que la querella se presentó de forma prematura al no haber una determinación de LUMA.3 Ante ello, LUMA alegó que el Negociado de Energía carece de jurisdicción para atender la controversia. Posteriormente, el 13 de abril de 2026, las partes presentaron Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio.* En el referido escrito se informó que el 7 de abril, personal de LUMA vistió la residencia y reemplazó un neutral sulfatado en la toma de la residencia dejando el voltaje en 240v fase a fase. Asimismo se indicó que el Querellante estuvo presente y quedó satisfecho con el trabajo realizado. Ante ello, las partes solicitaron al Negociado que ordene la desestimación con perjuicio por academicidad. IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 (1) del Reglamento 8543* establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un querellante en un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección establece que un querellante podrá desistir de su querella o recurso mediante “la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria”. Asimismo establece que un querellante podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso””. El inciso (B) dispone, de otra parte, que “el desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo ' Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 12 de mayo de 2026, págs. 1-3. 3 Moción Solicitando Desestimación, 7 de abril de 2026, págs. 1-6. 4 Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, 13 de abril de 2026, págs. 1-7. IR ey 5 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e +” ae E Ness E G 2, Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. ES Y 6 z . ‘ o ld. Enfasis suplido. O 7 Id. Énfasis suplido.
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NEPR-QR-2026-0071 Pagina 2 de 3 contrario”?. Sobre el desistimiento con perjuicio, el inciso (C) de la referida sección establece que “[e]]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación”, En el presente caso, mediante escrito, la parte Querellante notificó el desistimiento voluntario de la querella de epígrafe, mientras LUMA esbozó su anuencia a dicha solicitud. En consecuencia, al haber LUMA atendido la controversia y cumplido con su obligación, procede concluir que, en el presente caso, se configura el supuesto establecido en la Sección 4.03(C) del Reglamento 8543. nl. Conclusión Por todo lo anterior, se ACOGE el desistimiento voluntario, y se ORDENA el cierre y archivo, con perjuicio, de la presente Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. 0 / 2 4 ¡e evi \ | 8 f= ( > iT. Ld beam 4 $ VAN NS jo)9 Id. NON ES Í J Ne y ~ J
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NEPR-QR-2026-0071 Pagina 3 de 3 AA Dal Neg Sols =D Y Lillian Mat teo Sañtas) Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionada Asociada Comisionado Asociad UA Ln PE ad — UN a Sylvia B. Ugarte/Araujo | iran Comisionada Asociada Comisionado AsociadoCERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el de junio de 2026. El Presidente Edison Avilés no intervino. Certifico además que el _/0 de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR- QR-2026- 0071 y he enviado copia de la misma a: _ michelle.acosta@lumapr.com; msllovet85@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY SERVCO, LLC RAMÓN A. LLOVET CORTÉS LUMA LEGAL TEAM URB. REPARTO VALENCIA, 029 CALLE C LCDA. MICHELLE M. ACOSTA BAYAMÓN, P.R. 00959-3755 PO BOX 364267 SAN JUAN, P.R. 00936-4267 Para que asi conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, /0 de junio de 2026. Sonia Seda Gaztambide