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20260608 QR20260017 Resolución Interlocutoria y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO . JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0017 FREDDY MALDONADO QUERELLANTE ASUNTO: Querella VS. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY, SERVCO., LLC QUERELLADAS RESOLUCION INTERLOCUTORIA Y ORDEN I. Introduccion Atendida la “Moción Solicitando Reconsideración” presentada por LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo. LLC (“LUMA”) y el fundamento de que la controversia no está madura para ser atendida, el Negociado de Energía, declara la misma, NO HA LUGAR. Si bien el marco jurídico aplicable a las reclamaciones de consumidores por daños a enseres eléctricos ha sido objeto de reciente análisis por parte del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Específicamente, en el caso de Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y. LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC; Negociado de Energía de Puerto Rico; Autoridad de Energía Eléctrica, CT-2025-0003, el Tribunal Supremo emitió una Sentencia Declaratoria mediante la cual declaró inconstitucional la Sección 4.1(g) del Acuerdo de Operación y Mantenimiento ("OMA”, por sus siglas en inglés) y la Resolución del Negociado de Energía que incorporaba una cláusula de relevo de responsabilidad a favor de LUMA. El Tribunal Supremo concluyó que dicha cláusula infringía la doctrina constitucional de separación de poderes al limitar indebidamente los derechos de los consumidores a reclamar daños. El Tribunal Supremo" aclaró expresamente que la determinación únicamente invalida la disposición relacionada con la exención de responsabilidad, manteniéndose vigente el resto del OMA. Asimismo, el Tribunal señaló que las reclamaciones presentadas por los consumidores deben tramitarse conforme a los procedimientos establecidos por ley y ante los foros correspondientes. Esta determinación la cual se encuentra bajo revisión del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito en Boston. No obstante, al evaluar la Querella, entre los múltiples planteamientos el Promovente alega que el Negociado de Energía, tiene jurisdicción sobre la conducta y procesos del operador del sistema eléctrico de Puerto Rico, sobre asuntos relacionados con el servicio eléctrico en Puerto Rico, y los procesos de reclamaciones por daños.Por lo antes expuesto y según indicado anteriormente atendida la “Moción Solicitando Reconsideración” presentada por LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo. LLC (“LUMA”) y el fundamento de que la controversia no está madura para ser atendida, el Negociado de Energía, declara la misma, NO HA LUGAR. Una parte adversamente afectada por una determinación interlocutoria o parcial emitida porun oficial examinador del Negociado de Energía podrá presentar una moción de reconsideración ante el oficial examinador. Sin embargo, las determinaciones interlocutorias o parciales de los oficiales examinadores del Negociado de Energía no son revisables ante el Pleno del Negociado de Energía, ni ante el Tribunal de Apelaciones. Las recomendaciones finales de los oficiales examinadores tampoco son revisables ante el Pleno del Negociado de Energía ni el Tribunal de Apelaciones.

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NEPR-QR-2026-0017 Pág. 2 de 2 de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. El Pleno del Negociado de Energía, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si el Negociado acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Negociado, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Negociado de Energía y que haya agotado todos los remedios ante el Negociado de Energía, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Negociado o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el párrafo anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Notifíquese y publíquese. SPLedo. Carlos Parés Guzmán OFICIAL EXAMINADOR CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó el Oficial Examinador en este caso, el Lcdo. Carlos Parés Guzmán, hoy 8 de junio de 2026. Certifico además que en la misma fecha he procedido con el archivo en autos y notificado de esta Orden con relación al caso NEPR-QR-2026-0017, y la misma fue notificada mediante correo electrónico a michelle.acosta@lumapr.com; freddym1950@gmail.com. Para que asi conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 8 de junio de 2026. Gaztambide Secretaria