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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ANGELA ZOILA NICASIO JIMENEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0109 ASUNTO: Problemas de voltaje MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR ACADEMICIDAD AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, (en adelante, colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- INTRODUCCIÓN Mediante la Querella de epígrafe, la parte querellante alegó que su propiedad presenta problemas de voltaje. LUMA, muy respetuosamente, informa que la situación reportada en la Querella fue atendida y, al día de hoy, se encuentra resuelta. Según surge del informe sometido por el Sr. Raymond Cuevas, investigador legal, el 20 de mayo de 2026, personal de LUMA visitó el predio y detectó un voltaje de 126v / 115.7v fase a tierra y 241.8v fase a fase. Para corregir la diferencia de voltaje entre las fases, se procedió a reparar los conectores del neutral en diversos puntos y reforzarlos. Posteriormente, se realizó una nueva medición de voltaje obteniendo valores de 123.5v / 124.6v fase a tierra y 246.3v fase a fase, los cuales se encuentran dentro del rango nominal permitido. Véase, Anejo I, Informe suscrito por el Sr. Raymond Cuevas. En vista de que la situación reportada por la querellante ha sido atendida, la Querella de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la misma.NEPR Received: Jun 4, 2026 9:08 AM
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II- DERECHO APLICABLE Los tribunales solo pueden evaluar los casos justiciables. Un caso no es justiciable cuando “hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado en académica la controversia.” Bhatia Gautier v. Rosselló Nevarez,199 D.P.R. 59, 68-69 (2017). Es decir, los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. IG Builders Corp. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012). Un caso académico es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado. En ese caso, la sentencia del tribunal sería una opinión consultiva, sin efecto práctico sobre las partes, Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). A. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III- DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia y ha concedido el remedio solicitado, por lo que el caso no es justiciable. Por tanto, procede que la querella sea desestimada por academicidad. POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación del querellante.
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POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente suplicamos a este Honorable Negociado de Energía conceda la extensión solicitada para contestar la Querella de epígrafe. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del Sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que hayan comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte Querellante a su correo electrónico johannyvidal220@gmail.com. En San Juan, Puerto Rico, 4 de junio de 2026. f/Alana M. Vizcarrondo-Santana Lcda. Alana M. Vizcarrondo Santana RUA 18840 LUMA Legal Team PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Alana.Vizcarrondo@lumapr.com
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Notas: El día 20 de mayo de 2026, los empleados Francis Burgos y Alejandro González se presentaron en el predio de la parte querellante con el propósito de verificar las alegaciones relacionadas con el evento S26031600190. Durante la inspección, se detectó un voltaje de 126v / 115.7v fase a tierra y 241.8v fase a fase. Para corregir la diferencia de voltaje entre las fases, se procedió a reparar los conectores del neutral en diversos puntos y reforzar todos ellos, considerando la baja carga existente. Posteriormente, se realizó una nueva medición de voltaje obteniendo valores de 123.5v / 124.6v fase a tierra y 246.3v fase a fase, los cuales se encuentran dentro del rango nominal permitido de (+) (-) 5% según ANSI. Se informó que la parte querellante estuvo presente en la residencia durante la realización de las reparaciones. Raymond Cuevas Rivera Investigador Legal LUMA Energy CASO NEPR-QR-2026-0109 NOMBRE DEL QUERELLANTE ANGELA ZOILA NICASIO JIMENEZ DIRECCION DEL PREDIO 1666 C H CORA, SAN JUAN, PR, 00901 NUMERO DE CUENTA 1669332000 NUMERO DE QUERELLA / WR S26031600190 RAZON DE QUERELLA/ WR Problemas de voltaje
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Voltaje antes de los trabajos realizados.
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Voltaje después de los trabajos realizados.