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20260603 QR20260068 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0068 AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE MARCELO FRANCO VILLEGAS ASUNTO: Resolución Final y Orden QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS 2 RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 10 de marzo de 2026, la parte querellante Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), en representación del consumidor Marcelo Franco Villegas (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por un alegado problema de alto voltaje. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) tabla intitulada “Gestiones hechas directamente por el Consumidor”; (b) documento intitulado “High Voltage Load Test”; (c) certificación de visita de Solar Now Puerto Rico fechada 4 de marzo de 2026; y (d) intercambio de correos electrónicos entre LUMA y la OIPC con título de referencia “3er follow up Querella de Alto Voltaje San Juan”. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 12 de marzo de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 13 de marzo de 2025 el Querellante, representado por la OIPC, presentó Moción Notificando Querella a la Parte Querellada informando que, en la misma fecha, envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de la Querella. El Querellante anejó evidencia del mencionado envío por correo electrónico. Oportunamente, el 2 de abril de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva, en la que solicita un término adicional de veinte (20) días adicionales, hasta el 20 de abril de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. en vista de ello, mediante Resolución y Orden notificada el 17 de abril de 2026, el Negociado de Energía declaró Ha Lugar la solicitud de prórroga presentada por las Querelladas, concediéndoles el 20 de abril de 2026 para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarles la rebeldía y dar por admitidas todas las alegaciones en su contra. En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de abril de 2026 LUMA presentó MociónSobre Alegación Responsiva. Así pues, mediante Orden notificada el 21 de abril de 2026, enmendada el 24 de abril de 2026, el Negociado de Energía señaló la Conferencia con Antelación a Vista y la Vista Administrativa para el 13 de mayo de 2025, a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, en el Salón de Vistas del Negociado de Energía. Asimismo, el Negociado--de” Energía concedió a las partes hasta el 1 de mayo de 2026 para concluir el d Cl imien ede, prueba y hasta el 4 de mayo de 2026 para presentar el informe conj l ito; e conferen a reliminar a la vista administrativa. fo “4 \ . EN DG | | 7 \ NA R f "el E Ve ff

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e NEPR-QR-2026-0068 Página 2 de 3 Así las cosas, el 28 de abril de 2026 el Querellante presentó Moción Notificando Corrección de Situacióny Solicitud de Desestimación sin Perjuicio, en la que informó que personal de LUMA visitó su residencia, realizando trabajos de reemplazo de componentes del sistema eléctrico, y que desde entonces ha dejado de tener problemas de voltaje, el cual se ha mantenido estable desde entonces. Así pues, el Querellante solicitó el desistimiento sin perjuicio de la Querella. En atención a lo anterior, mediante Resolución y Orden notificada el 29 de abril de 2026, el Negociado de Energía dejó sin efecto los señalamientos de Conferencia con Antelación a Vista y de Vista Administrativa de 13 de mayo de 2025, al igual que el término concedido para la presentación del informe conjunto de conferencia preliminar a la vista administrativa; y concedió a las Querelladas un término de cinco (5) días para presentar su posición a la Moción Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desestimación sin Perjuicio. Oportunamente, el 4 de mayo de 2026, LUMA presentó Moción en Cumplimiento de Orden informando que se allana a la solicitud de desistimiento sin perjuicio presentada por el Querellante y solicitando el cierre y archivo del caso de epígrafe sin perjuicio. II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 del Reglamento 8543 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un promovente en un proceso adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección dispone que un promovente podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso.”! De otra parte, el inciso (B) de dicha sección establece que “[e]l desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”.? Con relación a la naturaleza del desistimiento, el inciso (B) de dicha sección dispone que [e]] desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación.”3 En este caso, mediante Moción Notificando Corrección de Situación y Solicitud de Desestimación sin Perjuicio presentada el 28 de abril de 2026, el Querellante informó que personal de LUMA visitó su residencia, realizando trabajos de reemplazo de componentes del sistema eléctrico, y que desde entonces el voltaje se ha mantenido estable; y solicitó el desistimiento sin perjuicio de la Querella. Asimismo, mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 4 de mayo de 2026, las Querelladas informaron de forma expresa que se allanan a la solicitud de desistimiento sin perjuicio del Querellante y solicitaron el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella de epígrafe. Ello constituye un desistimiento expreso del Querellante y una anuencia expresa al desistimiento por las Querelladas. Dicho mecanismo procesal satisface el requisito de estipulación establecido en la Sección 4.03 del Reglamento 8543, por lo que no existe impedimento para acoger el desistimiento voluntario, sin perjuicio, del Querellante. Ill. Conclusion En vista de lo anterior, SE ACOGE el desistimiento voluntario del Querellante y SEORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta 1 Id., Sección 4.03(A)(2). oP E > a 2 Id., Sección 4.03(B). | nn sag ¿a po Vr 3 Id., Sección 4.03(C). E Y YO |

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NEPR-QR-2026-0068 Página 3 de 3 Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.Notifíquese y publíquese. ont Us Mati Ste She Lillian Mateo Santos” Ferdinand A. ce aa Comisionada Asociada Comisionado Asoeiado Lelie. las: Cela, ele _ Sylvia B. Mee =—— Antonio Torre s Miranda —— Comisionada Asociada Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el_2 _ de junio de 2026. El Presidente Edison Avilés no intervino. Certifico además que el _3_ de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026- 0068 y he enviado copia de la misma a: contratistas@irsp.pr.gov; marcelofranco540 gmail.com; ana.martinezfloresOlumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA LEGAL TEAM OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN LCDA. ANA C. MARTÍNEZ FLORES AL CONSUMIDOR PO BOX 364267 LCDA. BEATRIZ P. GONZÁLEZ ÁLVARES SAN JUAN, PR 00936-4267 LCDO. WILLIAM RODRIÍGUEZ LUGO 500 AVE. ROBERTO H. TODD MARCELO FRANCO VILLEGAS SAN JUAN, PR 00907-394 O URB. VILLA PRADES A em CALLE FRANCISCO BLASANI #636 eS DS SAN JUAN, PR 00924 EA

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NEPR-QR-2026-0068 Página 4 de 3 Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 2 de junio de 2026. Sonia Seda Gaztambide Secretaria